El suscrito Magistrado relator, manifiesta su desacuerdo con la compatibilidad pura y simple del art. 35.I.3 inc. b) del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Ignacio de Velasco, declarada en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, así como la i
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado relator, manifiesta su desacuerdo con la compatibilidad pura y simple del art. 35.I.3 inc. b) del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Ignacio de Velasco, declarada en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, así como la i

Fecha: 24-Jul-2019

personas con discapacidad

Además, considerando que el art. 35.I.3 inc. b) del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, se refiere a las atribuciones del Alcalde  de Gobierno Autónomo Municipal, el control previo de constitucionalidad debió efectuarse con relación a la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I de la CPE, que en su num. 39 establece lo siguiente: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad” (las negrillas fueron añadidas); norma con la que existe una incontrovertible distinción en cuanto a la denominación contenida en el precepto sometido a control, la cual en criterio del suscrito, no puede ser soslayada por éste Tribunal.

Tomando en cuenta los antecedentes normativos puestos a consideración, en el control previo de constitucionalidad del art. 35 I.3 inc. b) del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, debió entenderse que la interpretación aplicable a este tipo de previsiones apunta precisamente a la literalidad del término definido por el constituyente sobre este grupo (personas con discapacidad), a fin de evitar cualquier disfunción en su aplicación; motivo el cual, el suscrito Magistrado relator, considera que en la DCP 0051/2019, correspondía declararse la incompatibilidad de la frase: “…personas con capacidades especiales…” del art. 35.I.3 inc. b), por contrariar las normas del bloque de constitucionalidad; no obstante, ante la declaratoria de compatibilidad pura y simple determinada en la precitada Declaración Constitucional, corresponde anotar la presente disidencia.