En revisión la Resolución 02/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 162 a 169 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Ineficacia de la inamovilidad laboral de padres progenitores frente al criterio de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial
Conforme sostuvo la reiterada SCP 783/2018-S4: “mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0953/2017-S1 de 28 de agosto y 1025/2017-S1 de 11 de septiembre, emitidas en resolución de dos acciones de amparo constitucional, activadas separadamente por dos autoridades jurisdiccionales –jueces–, en las que denunciaban haber sido removidas de sus cargos por el Consejo de la Magistratura, sin considerar que no podían ser desvinculadas debido a la inamovilidad laboral que en su calidad de progenitores les asistía, al ser uno de ellos padre de un niño menor de un año de edad, y el otro, encontrarse en espera del nacimiento de su hija/o en gestación, vulnerándose sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la salud, a la vida y a la petición, la Sala Segunda de este Tribunal, aplicó los entendimientos asumidos por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, respecto a la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, estableciendo además como subregla, la imposibilidad de formular a futuro demandas constitucionales que tuvieran por finalidad impugnar cualquier convocatoria pública para vocales y jueces en las diversas materias, o para servidores públicos de apoyo jurisdiccional y administrativo, determinando, en cuanto a la inamovilidad laboral por causa de embarazo y/o paternidad en tanto el menor no cumpla el año de edad, que: ‘…de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, entendimiento aplicable y vinculante al caso de autos, se verifica que la designación del ahora accionante (…), fue de carácter transitorio pues conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la «Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)» al señalar: «I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…» «…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…»; «…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda». De la misma manera el art. 6.I de la Ley 212, que: «En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura»; condición por la que no le alcanza la protección constitucional que alega en la presente acción de defensa, por cuanto no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; circunstancia por la cual, su desvinculación del órgano Judicial, no constituye la vulneración de sus derechos fundamentales que invoca, determinando lo expuesto ut supra, se deniegue la tutela que solicitada por el accionante mediante esta acción de amparo constitucional, al no ser evidente la existencia la vulneración de los derechos y garantías fundamentales invocados en la demanda de esta acción tutelar ni de acto ilegal o restrictivo de los mismos, que inviabiliza se abra su ámbito de protección…», estableciendo además, en el caso del niño menor de un año «…más aun ante la constancia de que el Consejo de la Magistratura, ha otorgado los beneficios a la seguridad social y los otros derechos sociales previstos por ley a los hijos menores de un año del accionante»’.
Bajo tales fundamentos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0953/2017-S1 de 28 de agosto y 1025/2017-S1 de 11 de septiembre, denegaron la tutela constitucional a los accionantes, al considerar que, siendo todos los cargos del Órgano Judicial transitorios y al ser los impetrantes de tutela servidores judiciales, sus funciones poseían un carácter transitorio, por lo que, la protección especial respecto a su inamovilidad laboral por causa de embarazo o porque el menor nacido no contaba con un año de edad, no les alcanzaba, y que por tanto su desvinculación, aun ante la existencia de estos elementos, no constituía lesión alguna a sus derechos constitucionales.
Consecuentemente, el criterio de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, en el que se incluye el Consejo de la Magistratura, resulta directamente aplicable a los casos en los cuales los servidores públicos de la mencionada entidad pública, trátese de una mujer embarazada o el padre de un/a niño/a menor de un año, demanda su inamovilidad laboral, por cuanto al ser funcionarios transitorios, no les alcanza la protección constitucional especial al no gozar de la estabilidad e inamovilidad laboral”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial
- III.2. Ineficacia de la inamovilidad laboral de padres progenitores frente al criterio de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial
- III.3.
- REVOCAR en todo
- dispone