ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0561/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
1)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Iván Omar Gutiérrez Buceta, acreditado por Poder Notariado 058/2019 de 13 de febrero, en audiencia señaló que: 1) Los accionantes fungían sus labores en la Alcaldía con contratos eventuales regido por la Ley de bienes y Servicios; 2) El art. 302.I de la CPE, faculta a la municipalidad regular la guardia municipal; y, 3)Si se distorsiona la revisión contenida en la Constitución Política del Estado, hasta la policía podría tener su sindicato.
Socimo Paniagua Salvatierra, representante sindical de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, en audiencia solicitó que se conceda la tutela, se reincorpore a los trabajadores y se pague los sueldos devengados y demás derechos laborales, en base a los siguientes argumentos: 1) Lo que nosotros precautelamos es la organización sindical; 2)El art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que no puede haber más de dos contratos consecutivos porque el tercero es indefinido y aquí tienen dieciocho años de contratos, seis años de contrato; 3) Los contratos surgen como un mecanismo para proteger a los trabajadores de los abusos de los empleadores; 4)El trabajador gendarme tiene muchas connotaciones peligrosas, pues existen enfrentamientos, como lo ocurrido con los gremialistas donde algunos gendarmes perdieron la vista y fueron golpeados; 5)Debe aplicarse el indubio pro operatio en este caso; y, 6) En una institución pueden existir muchos sindicatos, no existe la exclusividad en la formación de sindicatos.
1El FJ III. 2, señala: “En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En este mismo sentido el D.S. en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.1 del citado precepto establece: “se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del trabajo y sus disposiciones reglamentarias””.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
Empleo y Previsión Social: 1) Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; 2) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y , 3) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto
- 2)
- 3)
- derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal
- 4
- 5
- 7
- indemnización
- 8
- 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22