ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0561/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0561/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

indemnización

Por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, como se analizó se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho a la garantía constitucional invocada como vulnerad, en el marco de lo señalado por el art. 113.1 de la CPE, que establece: “ la vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; disposición constitucional que es coherente con las normas de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH) –que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos. Así, para la Corte IDH en los casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras            –Sentencia de 29 de julio de 1988 sobre Reparaciones y Costas8- y Godinez Cruz Vs. Honduras –Sentencia de Reparaciones y Costas9-, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado; es decir el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las perdidas de ingreso; la rehabilitación, en ,los casos que corresponda, comprendiendo  la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad y las garantías de no repetición  que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitarla reiteración de las vulneraciones a derechos.

modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la          SCP 2233/ de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la innovación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.