SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

El recurso de reposición procede contra los decretos

Cabe aclarar que el proceso de asistencia familiar en análisis, se encuentra en fase de ejecución; es decir, de liquidación de la misma y no así dentro la demanda misma, puesto que esta ya concluyó; en ese entendido no es aplicable el procedimiento establecido en el art. 370.IV y ss. del CFPF, sino los artículos precedentes, más propiamente el art. 368 que dispone: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios” (las negrillas fueron añadidas) y los siguientes hasta el art. 370.II del mismo cuerpo legal; en el presente caso el recurso de reposición fue interpuesto contra el decreto de 20 de noviembre de 2018, que dispuso se emita mandamiento de apremio, el cual fue resuelto mediante Auto de 23 de enero de 2019, rechazando dicha solicitud, contra el cual no existe instancia de apelación.

Aclarada esa situación, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese entendido se advierte de la exposición de los hechos que el peticionante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de omisión de valoración de la prueba en vinculación con el derecho a su libertad, en ese contexto, tomando en cuenta que el accionante se encuentra privado de su libertad, compete considerar los hechos denunciados, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

De autos se advierte que el procedimiento seguido en el caso en análisis, surge a partir de la solicitud que realizó la madre de la menor AA exigiendo la liquidación y aumento de asistencia familiar que fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela, quien planteó en relación al primero su oposición, haciendo mención a un acuerdo suscrito entre ambos de guarda y tutela de 19 de agosto de 2015, fecha desde la cual la menor estaría a su cargo, misma que fue respondida por la demandante dentro del proceso familiar, amparándose en el informe psicológico practicado a su hija, donde refirió que nunca vivió con su progenitor y que siempre estuvo bajo la guarda de su madre, la autoridad demandada ante esos hechos instruyó a su Secretaria realice una nueva liquidación tomando en cuenta dichos antecedentes, según refiere el accionante este fue incumplido, al haber establecido una liquidación total de Bs17 650.- restando solo Bs6 050.- por los depósitos efectuados en secretaría, quedando un saldo de Bs11 600.- que fue aprobado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la  Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada-, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, intimando al aludido que cumpla dentro del plazo de tres días bajo prevención de librarse mandamiento de apremio, término en el que el prenombrado no realizó el pago, por lo que, la señalada autoridad, a solicitud de la demandante del proceso principal, por decreto de 20 del citado mes y año, dispuso se libre mandamiento de apremio, contra el que el impetrante de tutela planteó recurso de reposición el 8 de enero de 2019, rechazado por Auto de 23 del mismo mes y año.

De lo expuesto, se establece dos aspectos objetados por el impetrante de tutela, el primero referido a la omisión de valoración de la prueba, más específicamente del acuerdo voluntario de guarda y tutela de menor y cesación de asistencia familiar suscrito entre ambos cónyuges; al respecto cabe mencionar que el Auto de 23 de enero de 2019, consideró y valoró el aludido documento, en el segundo párrafo del primer punto señaló que: “…para poder establecer si se cumplió con este convenio, es que se ordenó un informe psicológico a la menor [AA], (…) que [demostró] que la menor no estuvo en poder de su padre, sino de su madre” (sic), en el segundo punto mencionó: “…al margen de no haberse homologado ese documento de cese de asistencia, tampoco se ha cumplido por ninguna de las partes suscribientes, prueba de ello es que, el obligado ha seguido cumpliendo con sus obligaciones de manera forzosa, y el hecho que los padres incumplan ese acuerdo, no implica que sus obligaciones y deberes para con sus hijos queden al margen, la asistencia es un derecho y una obligación, y por lo tanto debe cumplirse por sus progenitores, se debe velar por el interés superior de los menores.