SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2015, elaboró un documento de acuerdo voluntario de guarda, tutela de menor y cesación de asistencia familiar con María Venicia Montero Heredia -demandante dentro del proceso de asistencia familiar-, el cual fue reconocido ante Notario de Fe Pública, en el que decidieron que la menor AA quedaba bajo su guarda y tutela, el mismo que fue presentado por la prenombrada ante la autoridad ahora demandada la misma fecha, quien emitió decreto señalando que se lo tenía por adjuntado; en el referido acuerdo en su cláusula tercera de forma clara e inequívoca establecieron que las pensiones estaban pagadas a esa fecha; por lo que, no existía pendientes hasta ese momento.
Sin embargo, el 3 de septiembre de 2018, la demandante del proceso familiar presentó memorial exigiendo el incremento y liquidación de asistencia familiar, indicando que existe un saldo desde el 13 del referido mes de 2013 hasta el 17 de octubre de 2018, de Bs10 900.- (diez mil novecientos bolivianos); por lo que, se opuso al mismo, observándolo pidió se tome en cuenta el mencionado acuerdo suscrito, ante esa situación la aludida solicitó entrevista psicológica de la menor, la cual fue ordenada y practicada por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, donde relató que en ese momento -29 de octubre de 2018- se encontraba bajo el cuidado de su madre y su padrastro, no aportando información alguna de anteriores años en los que estuvo bajo su guarda.
La mencionada entrevista no puede estar por encima de un documento firmado entre personas mayores de edad y anularse su contenido; puesto que, la anulabilidad tendría que realizarse en proceso ordinario conforme lo dispone el art. 421 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
La objeción presentada contra la referida liquidación, fue contestada por la demandante utilizando como prueba dicho informe psicológico; en ese entendido, la autoridad demandada por decreto de 31 de octubre de 2018, reconoció la existencia del convenio voluntario de cese de asistencia familiar y tomando en cuenta el informe social dijo que el monto podría variar; por lo que, ordenó a su Secretaria realice una nueva liquidación, disposición con la que confirió poder de decisión y valoración de prueba a una subalterna, situación que merece una sanción por incumplimiento de deberes formales; toda vez que, era su responsabilidad establecer el monto adeudado; empero, continuó el error procedimental, habida cuenta que, María Lourdes Marconi, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, sin tener atribuciones para valorar prueba y obviando el documento transaccional, emitió Resolución cual si fuera jueza, liquidando las pensiones desde el 2 de octubre de 2012 hasta el mismo mes de 2018 por Bs11 600.- (once mil seiscientos bolivianos), con el que le intimaron cancelar y al no cumplir dicha obligación, libró mandamiento de apremio en su contra, por lo que, se encuentra ilegalmente privado de libertad por más de dos meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- III.2.
- III.3.
- III.
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurso de reposición procede contra los decretos
- Art. 122 del Código de Familias y del Proceso Familiar
- Fragmento 21
- CONFIRMAR