SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
III.2.
La SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, al respecto estableció: «Conforme al art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, las instituciones reguladas por dicho cuerpo normativo son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, a menos que exista disposición expresa; en cuyo mérito, la asistencia familiar, encontrándose reconocido y regulado en el aludido Código, constituye un instituto jurídico de orden público.
La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Tomando en cuenta que la figura jurídica señalada, es un derecho y una obligación de las familias, a efecto de que los beneficiarios puedan contar con los medios necesarios para materializar la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta (art. 119.I del citado Código), es preciso que la determinación de asistencia familiar, se efectúe en el marco de una debida compulsa de las necesidades de los habilitados para reclamarla o de las posibilidades del obligado para otorgarla, determinándose el monto y forma de pago, primando el interés superior de la niña, niño o adolescente, principio reconocido y conceptualizado en el art. 60 de la CPE y 6 inc. i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
La SC 1011/2013 de 27 de junio, en cuanto a la asistencia familiar, asumió que: “…éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico, en esa dimensión la Constitución ha previsto en el art. 108.9 el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos, en consonancia con aquello el art. 64. I de la CPE, determina que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de ‘minoridad’ o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación.
El anterior Tribunal Constitucional, al plantear la naturaleza de la obligación de brindar asistencia familiar en términos económicos a través de la SC 0177/2006-R de 17 de febrero, señaló: ‘La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles….En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- III.2.
- III.3.
- III.
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurso de reposición procede contra los decretos
- Art. 122 del Código de Familias y del Proceso Familiar
- Fragmento 21
- CONFIRMAR