SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 180 a 182 vta., solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo lo siguiente: 1) En una exposición de fundamentos imprecisos y poco claros expresados en los memoriales del accionante, se advierte un ligero análisis de lo razonado en el Auto Supremo 222/2018, manifestando una simple disconformidad con dicha Resolución como si se tratara de un recurso de revisión en la vía ordinaria; 2) Sobre la falta de resolución de un incidente de nulidad alegada, se señaló que dicho extremo carece de asidero legal, ya que en obrados constan los respectivos pronunciamientos sobre cada uno de los medios de defensa interpuestos; 3) La carencia de fundamento en la Sentencia de primer grado reclamada por el accionante, que habría sido pronunciada sin tomar en cuenta la existencia de una apelación interpuesta en el efecto suspensivo y concedida en el efecto devolutivo, resulta equívoco, puesto que que el recurso de apelación en efecto suspensivo dejaría en statu quo la causa hasta la resolución de dicho recurso, lo cual de ninguna manera condice con la disposición normativa establecida en el art. 260.I del CPC, no siendo recurrible el Auto Definitivo de 9 de junio de 2017 en efecto suspensivo; 4) Durante la audiencia de la fecha mencionada, anunció de manera reiterativa la interposición del recurso de apelación que finalmente fue impetrada fuera de plazo, extremo advertido por el Tribunal de segunda instancia y de casación, siendo extraña la insistencia del reclamo al respecto; y, 5) Sobre el porcentaje de la división y partición de la herencia, el Auto Supremo precitado precisó que el Tribunal de alzada justificó los razonamientos asumidos por la Jueza de primera instancia que otorgó a la actora el 58,33% de los bienes demandados en división y partición, sustentado por lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil (CC), que establece la posibilidad de concurrencia del cónyuge con hijos en cuota igual a la sucesión hereditaria del de cujus; asimismo, referente a la venta judicial en subasta pública del acervo hereditario dispuesta, se debió a que los bienes muebles e inmuebles demandados no admiten cómoda división, situación que se encuentra amparada por lo establecido en el art. 170 del Código Sustantivo Civil.