SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia seguido en su contra y de Jhovana Arévalo Crespo por Alcira Bustillos Godoy, el 11 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que ratificó la demanda reconvencional planteada conforme dispone el art. 366.I.1 del Código Procesal Civil (CPC), acto que fue suspendido para el 26 del mismo mes y año, en el que se tramitó la “…excepción previa de demanda defectuosa y trámite inadecuado…” (sic) habiendo sido rechazada sin la debida motivación ni fundamentación; por lo que presentó recurso de apelación en efecto diferido que fue concedido. Posteriormente interpuso incidentes referidos “…al trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y otra, que las firma y rúbrica de la parte actora no coinciden con el de los memoriales presentados…” (sic) tal como refleja el acta, con lo que dicha audiencia fue suspendida y reprogramada su continuidad en tres oportunidades por la incomparecencia de las partes, siendo instalada finalmente el 9 de junio de ese año en la que la autoridad judicial -no precisa cual- declaró desistida la demanda reconvencional por inasistencia del solicitante al acto procesal anterior sin considerar la existencia de incidentes pendientes de resolución vulnerando el debido proceso y afectando así el derecho a la defensa, legalidad y seguridad jurídica.
Posteriormente se emitió la Sentencia 89/2017 de 11 de julio, declarando probada la demanda interpuesta por Alcira Bustillos Godoy e igual determinación a la reconvención presentada por el defensor de oficio en las alícuotas partes que corresponde a cada coheredero, siendo a favor de la demandante el 58.33% y de 8.33% para el resto, disponiendo también que en ejecución de sentencia se proceda a la venta judicial de todos los bienes y la repartición entre todos los coherederos en las alícuotas partes establecidas. Esta determinación fue apelada al igual que el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2017, que resolvió las excepciones planteadas. De ahí que la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo invocada ante el Tribunal de segunda instancia no mereció pronunciamiento alguno, habiendo resuelto directamente los agravios denunciados sin la debida fundamentación y motivación, ratificando en los mismos términos la Sentencia 89/2017, mediante el Auto de Vista S.C.C.II. 319/2017 de 30 de octubre, que vulnera el debido proceso, ya que sustanció la apelación sin que previamente se resuelva el recurso de compulsa -en curso- sobre la legalidad o ilegalidad de la admisión de la apelación en efecto devolutivo.
Habiendo recurrido en casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 222/2018 de 4 de abril, que en lugar de declarar la nulidad del referido Auto de Vista se limitó a señalar que la “…excepción del trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, se debe al planteamiento errado…” (sic) por tratarse de un incidente y no así de una excepción; en cambio en relación a la nulidad solicitada guardó absoluto silencio respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Supremo 222/2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, 10 esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos cualquier interés y parcialidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al recurso de casación impetrado por el accionante contra el Auto de Vista S.C.C. II 319/2017
- Primero
- Segundo
- CONFIRMAR