SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a la petición, ya que los demandados, dentro del proceso de partición y división de herencia instaurado en su contra por Alcira Bustillos Godoy, en primera instancia fusionaron de manera ilegal la alícuota parte de 8.33% de la herencia que le correspondía a la viuda al 50% de los bienes gananciales, interpretando erradamente el art. 1103 del CC, extremo confirmado en alzada. Interpuesto el recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el mismo contraviniendo el art. 220.II del CPC puesto que no expusieron ni fundamentaron las razones para entender que no se hubiera vulnerado el art. 1103 del CC ya citado; y tampoco se pronunciaron en torno a la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo interpuesto ante el Tribunal de segunda instancia, habiendo resuelto directamente los agravios denunciados.
Del memorial de acción de amparo constitucional, los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que según acta de audiencia preliminar de 26 de mayo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, suspendió dicha audiencia por la incomparecencia de los codemandados Fernando y Maribel Blanca ambos Arévalo Crespo (Conclusión II.1) razón por la cual, mediante memorial presentado el 2 de junio del mismo año Alcira Bustillos Godoy, solicitó se dé por desistida la acción de reconvención presentada por el accionante, quien no justificó su inasistencia según establece la norma teniendo por ciertos los hechos anunciados en la demanda ordinaria (Conclusión II.2). De ahí que en audiencia preliminar de 9 de junio del mencionado año, la Jueza Pública Civil Comercial Primera de Sucre del mismo departamento, en aplicación al art. 365.III del CPCabrg. declaró por desistida la acción reconvencional y tuvo por ciertos los extremos señalados en la demanda (Conclusión II.3); posterior a ello, la misma Juzgadora, emitió la Sentencia 89/2017 de 11 de julio, declarando probada la demanda interpuesta por Alcira Bustillos Godoy y probada la reconvención planteada por el defensor de oficio de los hermanos Fernando y Maribel ambos Arévalo Crespo, en los términos de las alícuotas partes que a cada uno de los coherederos les corresponde; vale decir, el 8.33% para los hijos y el 58.33% a favor de la viuda; y al no ser posible la división física de la masa hereditaria de conformidad al art. 170.I del CC, dispuso se proceda a la venta y subasta pública cuyo producto debía repartirse entre todos los herederos según las alícuotas establecidas (Conclusión II.4), determinación que fue apelada por el ahora accionante solicitando su anulación (Conclusión II.5), habiendo sido resuelta la impugnación por Auto de Vista S.C.C. II 319/2017 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, confirmando ambas determinaciones apeladas (Conclusión II.6) para que finalmente el peticionante de tutela acuda vía casación a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que declaró el recurso como infundado, precisando que los reclamos sobre la falta de pronunciamiento motivado del Tribunal de apelación respecto a los argumentos del recurso de apelación, carecen de sustento legal al haber sido absueltos de manera clara y precisa (Conclusión II.8).
Habiéndose establecido con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, corresponde en atención a la solicitud del accionante sobre el Auto Supremo 222/2018 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, analizar los extremos cuestionados en relación a la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, petición, a través de una contrastación entre los agravios planteados en el recurso de casación interpuesto y el referido Auto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Supremo 222/2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, 10 esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos cualquier interés y parcialidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al recurso de casación impetrado por el accionante contra el Auto de Vista S.C.C. II 319/2017
- Primero
- Segundo
- CONFIRMAR