SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
Primero
Primero: El recurso de casación en relación a la apelación diferida reclamando los siguientes agravios: i) El Tribunal de alzada incumplió con el principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Estado, al infringir el art. 110.5 del CPCabrg, no analizó ni valoró los hechos ni las pruebas ofrecidas con los que se sustentaron los errores cometidos por el inferior y peor aún, no se pronunció respecto a otros puntos denunciados limitándose a mencionar que la actora en la demanda, identificó plenamente los bienes de los que pretende su partición y división, siendo que una simple manifestación no se constituye en motivación ni fundamentación suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos extrañados, más aún cuando en anteriores actuados procesales los cincuenta y siete bienes reclamados fueron rechazados, por tanto ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada debieron determinar su existencia; ii) El Auto de Vista S.C.C. II 319/2017, no cumple con los principios de legalidad y congruencia consagrados en la Constitución Política Estado, -sustentando dicho agravio con los argumentos sobre la debida motivación y fundamentación de las determinaciones- se reclama la falta de análisis y valoración de los motivos sobre el pronunciamiento acerca de los errores cometidos por la Jueza inferior; siendo que el Auto de Vista cuestionado, debió explicar las razones por las que no consideró las observaciones realizadas por la entonces Jueza de Instrucción Civil y Comercial Sexta de Sucre del departamento de Chuquisaca señalando a la actora que no subsanó la acreditación del derecho propietario de los bienes, oportunidad en que también los cincuenta y siete bienes reclamados fueron rechazados por dicha autoridad; iii) El accionante es reiterativo y confuso en el planteamiento de los agravios, habiendo precisado en este punto, únicamente que siendo la pretensión de la actora la partición y división de bienes, el art. 1103 del CC no es aplicable al caso concreto, pero el Tribunal de alzada sin sustento legal, aplicó erróneamente dicha norma; iv) El Tribunal de segunda instancia incurrió en error al considerar los cincuenta y siete bienes aludidos para que ingresen a la partición y división, desconociendo que los mismos mediante Auto de 28 de enero de 2016, fueron rechazados por la autoridad inferior, por todo ello la petición de la actora no está expuesta en términos claros y positivos; y, v) El Auto de Vista cuestionado reconoce la inexistencia de pronunciamiento sobre la excepción previa de “…trámite inadecuadamente dado…” (sic); sin embargo, confirmó el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2017, teniendo el deber ineludible de resolver las observaciones contenidas en el marco de la congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad.
Primero: En relación a la apelación en efecto diferido contra el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2017: 1) Haciendo una referencia conjunta de los puntos 1, 2 y 3 de los agravios denunciados, refirió que el reclamo del recurso de apelación aludido, en el marco de la congruencia que merece toda resolución judicial “…se puede inferir que el Auto de Vista (…) sí contiene las razones del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y constreñidos a los puntos de apelación, sí realiza una análisis de cada uno de los asuntos traídos a consideración…” (sic); y, 2) El fallo cumple con las exigencias sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en cuyo caso las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que los reclamos están vinculados a la inobservancia del art. 110.5, 6, 7 y 9 del CPC, por lo que fueron rechazados por el Tribunal de apelación porque la demanda principal cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Supremo 222/2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, 10 esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos cualquier interés y parcialidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al recurso de casación impetrado por el accionante contra el Auto de Vista S.C.C. II 319/2017
- Primero
- Segundo
- CONFIRMAR