SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
a)
El accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional acotando que: a) La autoridad de primera instancia sin que previamente se cumpla el plazo para interponer la apelación contra el Auto Definitivo -no precisa cual- dictó la Sentencia 89/2017; b) El 27 de junio de 2017, presentó recurso de apelación en efecto suspensivo -cuando ya había una Sentencia-; c) El Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, les concedió la apelación en efecto devolutivo, pero al percatarse de dicho aspecto planteó recurso de compulsa que fue concedido; empero, la referida apelación nunca fue resuelta a pesar de haberse denunciado ante el Tribunal “a quo” que sin entrar a fondo confirmó totalmente la Sentencia, pronunciándose directamente sobre los agravios de la nulidad demandada; y, d) El recurso de casación fue presentado debidamente fundamentado en el fondo y en la forma; sin embargo, fue declarado infundado basado en los argumentos del Tribunal de alzada.
Alcira Bustillos Godoy, por medio de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela con imposición de costos y costas judiciales, refiriendo los siguientes extremos: a) Es una persona de la tercera edad y tuvo que recurrir a la demanda de partición y división de bienes porque le corresponde por derecho; y, b) El accionante anunció que presentaría excepciones e incidentes pero jamás los concretó; además el art. 365 del CPC, establece que ante la inasistencia a una audiencia programada por parte del demandante, se da por desistida la acción y con ella las excepciones presentadas en representación de su hermana, por lo que no se advierte vulneración de derecho alguno que pretende hacer valer con una acción de amparo constitucional, como tampoco explica con claridad de qué manera se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales.
De lo expuesto, se constata que el Auto Supremo 222/2018, analizó y dio respuesta conjunta a los cuestionamientos establecidos, por cierto confusos y poco claros en el planteamiento de los agravios precisados en dos partes con un total de diez puntos; siendo que el mencionado Auto Supremo, contiene una fundamentación razonable, acorde a los agravios denunciados y puntualizados en el precitado recurso, tomando en cuenta que los reclamos se encuentran centrados en la falta de motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, dicha relación centralmente se puntualiza a continuación: a) Respecto a la apelación diferida en contra del Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2017 en los cinco agravios confusamente planteados, genéricamente se reclama actuados anteriores sobre la demanda y petición de la actora (puntos 1, 2 y 3), la cantidad de bienes heredados convalidados en la determinación de los Jueces de instancia (punto 4), además de la falta de pronunciamiento sobre la excepción previa respecto al trámite inadecuadamente dado (punto 5), resueltos sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, entendidas como aquella responsabilidad ineludible que tiene toda autoridad a cargo de resolver un asunto judicial o administrativo, de exponer los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, de manera que el justiciable encuentre pleno convencimiento de la decisión asumida por la autoridad competente, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese marco, el Auto Supremo 222/2018, explica que el Auto de Vista S.C.C.II 319/2017, sí contiene las razones del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que lo sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y constreñidos a los puntos de apelación, realiza un análisis de cada uno de los asuntos a considerarse; por cuanto el fallo cumple con las exigencias sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, resultando inconsistentes las afirmaciones del accionante, puesto que los reclamos están vinculados a la inobservancia del art. 110.5, 6, 7 y 9 del CPC, por lo que las impugnaciones fueron rechazadas por el Tribunal de apelación, siendo que la demanda principal de partición y división, cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma; y, b) Sobre el recurso de casación en relación a la Sentencia 89/2017, los cinco agravios esgrimidos centrados principalmente en que la autoridad judicial declaró por desistida la acción reconvencional (punto 1) y tuvo por ciertos los hechos anunciados en la demanda de la actora (punto 3), la apelación al respecto que no habría sido resuelta (punto 2), además de la objeción sobre la disposición incongruente de asignación de la alícuota de la herencia a la cónyuge que no demando la totalidad (punto 4) y la venta en subasta pública de los bienes que ninguna de las partes solicitó (punto 5), el Auto de Supremo 222/2018, de manera detallada los consideró en su determinación, refiriendo que con el anuncio de la interposición de un recurso de apelación en efecto suspensivo contra el Auto Definitivo de 9 de junio de 2017, el accionante entendió que la emisión de la Sentencia en primer grado debería haberse interrumpido y como consecuencia quedar en statu quo el proceso; empero, el Tribunal de segunda instancia, amparado en el art. 260.I del CPC, explicó que el Auto aludido no era recurrible en el efecto suspensivo por no encontrarse inmerso en la tipología de resoluciones contra las que procede dicho efecto, con ello dio cumplimiento también a lo dispuesto en el art. 365.III del Código Adjetivo Civil, declarando como ciertos los hechos alegados por la demandante, al haberse corroborado la ausencia injustificada del recurrente, quien interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea tal como advirtió el Tribunal de alzada, no quedando pendiente recursos por resolver, ya que el incidente de nulidad y excepción previa reclamados por el impetrante de tutela, carecen de asidero por constar en obrados los pronunciamientos respectivos. Finalmente, respecto a la disposición de la alícuota a la actora sin que solicitara la división y partición de toda la masa hereditaria, el Auto emitido, justificó los fundamentos de la Juez a quo que ampara su determinación en el art. 1103 del CC y consecuentemente dispuso la venta judicial en subasta pública instancia sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, en el marco del art. 170 del Código Sustantivo Civil, situación que no implica vulneración del debido proceso, porque se trata de materializar las pretensiones expuestas en la demanda.
Ahora bien, una vez establecidos los extremos de la decisión asumida mediante el Auto Supremo 222/2018, se advierte que el mismo se encuentra debidamente motivado y fundamentado, además no existe la ausencia del principio de congruencia entendido como elemento del debido proceso por el que las resoluciones deben guardar estricta correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, reflejando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos reflejados en todo el contenido del Auto Supremo cuestionado, que fueron desarrollados de manera precisa y respaldada en la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Supremo 222/2018
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, 10 esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos cualquier interés y parcialidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al recurso de casación impetrado por el accionante contra el Auto de Vista S.C.C. II 319/2017
- Primero
- Segundo
- CONFIRMAR