SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

Segundo

Segundo: El recurso de casación en relación a la Sentencia reclamó los siguientes agravios: a) Consta acta de audiencia preliminar de 9 de junio de 2017, en la que por su ausencia y la falta de justificación de la incomparecencia, la autoridad judicial declaró por desistida la acción reconvencional teniendo por ciertos los hechos anunciados en la demanda, con relación a Yuri Arévalo Villarroel y su representada, por lo que anunció interponer recurso de apelación en efecto suspensivo; empero, la autoridad antes del cumplimiento del plazo para la apelación, emitió la Sentencia 89/2017, vulnerando el principio de impugnación, por lo que refutó dicha Resolución a través del recurso de apelación en efecto suspensivo, mismo que fue concedido de manera errada en efecto devolutivo, mereciendo la interposición del recurso de compulsa, pero el Tribunal ad quem no se pronunció sobre estos motivos de nulidad denunciados quedando además pendiente la resolución de la apelación interpuesta; b) El Auto de Vista cuestionado, sin fundamentos de hecho y de derecho expresó haber dejado precluir el derecho, referente a la apelación irresuelta, supuestamente por no haber reclamado en forma oportuna, no siendo evidente tal situación, motivos por los cuales el proceso debe anularse hasta el vicio más antiguo; c) Mediante Auto Definitivo de 9 de junio de 2017, se declaró el desistimiento -se entiende de la demanda reconvencional- del accionante y de su representada por la incomparecencia a la audiencia programada, determinándose además como ciertos los hechos alegados en el memorial de demanda de la actora, cuando la norma indica que dicha disposición, debe considerarse en la siguiente audiencia, en la que ya estuvo presente, siendo los ausentes otros codemandados, por lo que la Jueza a quo carecía de facultad para disponer el desistimiento y tener por ciertos los hechos alegados por la demandante; d) La Jueza de primera instancia al establecer que a la prenombrada le corresponde el 58,33% y a los demandados el 8.33% resulta ser incoherente con lo solicitado por esta; ya que demandó la partición sobre el 50% de la masa hereditaria entre los cinco herederos de dos inmuebles ubicados uno en el departamento de Potosí y otro en la ciudad de Sucre; y,  e) La disposición de venta en subasta pública de los bienes heredados en ejecución de sentencia, argumentando que los mismos no admiten cómoda división, causa total extrañeza ya que tal decisión no fue solicitada por ninguna de las partes.

Segundo: Sobre los agravios alegados en relación a la Sentencia 89/2017, realizó el siguiente análisis y respuesta: i) Referente a los puntos 1, 2 y 3 en los que acusa que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la emisión anticipada de la Sentencia habiendo el anuncio de la interposición de un recurso de apelación en efecto suspensivo contra el Auto Definitivo de 9 de junio de 2017, el Tribunal de casación infiere que el accionante entiende que con dicho recurso de apelación, el pronunciamiento de la Sentencia en primer grado debería haberse interrumpido y como consecuencia quedar en statu quo el proceso, advirtiéndose que el Tribunal de segunda instancia fue preciso al considerar dicho reclamo, ya que de manera puntual amparado en el art. 260.I del CPC, afirmó que el Auto precitado, no es recurrible en el efecto suspensivo por no encontrarse inmerso en la tipología de resoluciones contra las que procede dicho efecto; toda vez que, este se limita a modificar el contenido del Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, dando cumplimiento a la disposición del art. 365.III del Código Adjetivo Civil declarando como ciertos los hechos alegados por la demandante, al haberse corroborado la ausencia injustificada del hoy accionante a la audiencia preliminar de 11 de mayo de ese año no existiendo argumento para revertir tal determinación, en razón de que la decisión asumida en el Auto Interlocutorio referido fue convalidado por el accionante quien habiendo anunciado la interposición del recurso de apelación, lo realizó posterior al plazo establecido por el art. 262.2 del CPC, extremo advertido por el Tribunal de alzada. Asimismo, en cuanto a la falta de resolución de un incidente de nulidad y una excepción previa interpuestos por el prenombrado, carecen de asidero legal porque consta en obrados el pronunciamiento respectivo a cada uno de los recursos presentados; ii) Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la incongruencia de la Sentencia -reclamada en el punto 4- que otorgó el 58.33% de los bienes demandados a favor de la actora, cuando esta solamente habría solicitado la división y partición sobre el 50% de la herencia, tampoco cuenta con base legal, ya que en dicho punto de la parte considerativa del Auto de Vista cuestionado, se expresó los fundamentos por los cuales justificó los razonamientos de la Jueza a quo, que otorga a la actora el 58.33% de los bienes demandados sustentando esa disposición en el art. 1103 del CC, que establece la posibilidad de la concurrencia de la cónyuge con hijos en cuota igual a la sucesión hereditaria del de cujus; y, iii) Con relación a la disposición de la venta judicial en subasta pública por parte de la Jueza de primera instancia sin que ninguna de las partes la haya solicitado, reclamada como quinto agravio, el Auto de Vista cuestionado, estableció que los bienes muebles e inmuebles demandados, no admiten cómoda división, por lo que en el marco del art. 170 del Código Sustantivo Civil, resulta pertinente la determinación de la venta judicial y la respectiva distribución entre los herederos, situación que no importa la vulneración del debido proceso, puesto que esta decisión del Tribunal ad quem busca materializar las pretensiones expuestas en la demanda.