SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, el 16 de noviembre de 2018 presentó informe escrito cursante de fs. 943 a 965, señalando lo siguiente: 1) El accionante no cumplió los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción tutelar, ya que no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2018 habría vulnerado derechos y principios, correspondiendo declarar su improcedencia; 2) La actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como Tribunal especializado en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción de amparo constitucional; 3) El peticionante de tutela no interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016 y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0920/2017; tampoco presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1562/2017; extremo que se constituye en una causal de improcedencia de esta acción de defensa conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Se pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en sede administrativa y de impugnación ante la AGIT, tergiversando la naturaleza de esta acción tutelar; 5) Respecto al principio de verdad material y que se hubiese procesado dos veces por los mismos hechos, con iguales argumentos y pruebas, vulnerando el principio non bis in ídem; de los puntos referidos por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, se advierte que dichas pretensiones no forman parte de los argumentos de este último, procurando que se verifiquen aspectos que no fueron reclamados en instancia de alzada, por lo que no corresponde ser analizados en la instancia jerárquica; 6) No se puede impugnar nuevos aspectos que no fueron de conocimiento y resueltos en la resolución de alzada, es decir, si algún nuevo punto no fue parte de las causales esgrimidas como agravio en fase de alzada, no puede ser ahora objeto de reclamo; 7) La Resolución Jerárquica cuestionada, realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, resguardándose el debido proceso, la legalidad y la irretroactividad de la ley; es más, el impetrante de tutela se limitó a efectuar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por ende no existe vulneración de derechos ni de garantías constitucionales; 8) No se demostró cómo los criterios asumidos en el predicho fallo son contrarios a los principios supuestamente lesionados; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que estos no son tutelables por esta vía; y, 9) Existe un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado, emitido en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable, demostrando que se respondió y analizó todos los puntos observados, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, no siendo evidentes los argumentos esgrimidos por el accionante, pidiendo se declare la improcedencia de esta acción de defensa o en su caso se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- Fragmento 22
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente;
- Fragmento 24
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos
- sino que también lo es al ámbito administrativo,
- si la finalidad del derecho al ‘non bis in idem’ es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme
- Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- en primer lugar
- En segundo lugar
- CONFIRMAR