SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2018, Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0014/2018, Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1562/2017, Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA “960/2017”      -siendo lo correcto 0920/2017-, Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017 y el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0006/2017; y, b) Se deje firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016 “…recomendando si emite nuevo acto administrativo demuestre con nuevos elementos de convicción que el vehículo en cuestión se encuentre con reacondicionamiento inconcluso caso contrario en plazo oportuno se ordene la conclusión de los trámites aduaneros de nacionalización sea con el levante de la DUI C - 6173 31/12/2015 con la extracción física del motorizado de la Administración de Aduana Zona Franca Industrial El Alto por consiguiente se pida la remisión de antecedentes por ante este Magno Tribunal” (sic).

Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz de la ANB, mediante sus representantes: Martín Salvador Sejas Torrico, Juan Manuel Cabero Uriona, Marcos Jonathan Lima Nuñez, Mario Carlos Vacaflor Torrico, Monica Antonia Zambrana Chacón, Paula Mamani Vásquez, Cinthya Martínez Cáceres, Leidy Ximena Torrez Quispe, Milenka Herrera Sarzuri, Javier Otto Roger Alba Braun, Noelia Susy Sejas Pardo, Arminda Lili Delgado Acarapi, Daniel Victor Huacani Callisaya, Rosario Paulina Durán Castro, Claudia Esther Cahuaya Quispe, Edwin Gualberto Quispe Laura, Mehedi Gonzáles Cruz, Tania Amira Mendez Miranda, Álvaro Ronald Luna Lazo, Nelson Eulogio Mondaca, Wilma Noelia Paucara Gonzáles, Eliana Raquel Zeballos Yugar y Fabiola Danny Alanoca Catacora -firmando solamente las dos últimas-, el 16 de noviembre de 2018 presentó informe escrito, cursante de fs. 416 a 427 vta., expresando lo siguiente: a) De la inspección realizada por los técnicos de la ANB, se observó que el vehículo correspondiente al sujeto pasivo, no contaba con tablero, asientos delanteros y tenía conexiones sueltas, situación que muestra la no conclusión del reacondicionamiento en su totalidad, incumpliendo las etapas del mismo establecidas en la normativa legal; b) La entidad aduanera respetó los derechos del accionante, pues desde el inicio del proceso sancionador por contrabando contravencional, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017, el prenombrado hizo uso del derecho a la defensa y los medios legales para hacer valer sus derechos en el citado proceso; c) Se empleó las reglas del proceso administrativo sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del art. 74.I del CTB y no utilizando etapas procesales del ámbito penal; aspecto que no puede ser considerado como vulneración del debido proceso; d) Se dio cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la CPE, que prevé que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; en este caso, no hubo duplicidad de procesos, toda vez que los primeros actuados fueron anulados, es decir que fueron dejados sin efecto, para posteriormente ser subsanados por la Administración Aduanera; e) Por otra parte, los sujetos pasivos fueron sancionados únicamente con la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017, que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2018, por el delito de contrabando contravencional, previsto en el numeral 4 del art. 160 e inc. b) del art. 181 ambos del CTB, el cual no puede ser entendido como una doble sanción; por ello, no se procesó ni condenó más de una vez por el mismo hecho al ahora peticionante de tutela, debido a que no existe duplicidad de sanciones que desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento; f) Concluido el control no habitual, aun disponiéndose el precintado del lugar donde se encontraban los vehículos, los concesionarios procedieron a realizar cambios al estado de los mismos, pretendiendo distorsionar la verdad de los hechos, causando de mala fe confusión en las autoridades de la AIT, evidenciándose que los vehículos no se encontraban totalmente reacondicionados para permitir su salida por sus propios medios; extremo que fue correctamente valorado por la AGIT; g) El ilícito de contrabando contravencional, sancionado con el comiso definitivo de la mercancía calificada como contrabando, bajo ningún precepto constitucional, tributario y/o aduanero vulnera el derecho al trabajo del accionante, ya que no restringe su actividad, gozando de plenas garantías para su ejercicio de comerciante; h) El vehículo incumplió las etapas de reacondicionamiento establecidas en el Anexo III del Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, que aprobó el Reglamento a la “…Ley 3467 para la Importación de Vehículos Automotores…” (sic), al no haberse concluido en su totalidad, hecho constatado en la inspección ocular efectuada el 21 de octubre de 2016; e, i) No se lesionó el derecho a la propiedad privada del impetrante de tutela, ya que únicamente se comisó su vehículo sin haber demostrado el ilícito; empero, no consideró que el mismo no deviene de una actuación arbitraria de la Administración Aduanera, sino del desarrollo de un proceso sancionador en el que se demostró que el vehículo no se encontraba reacondicionado, no pudiendo salir del recinto aduanero por sus propios medios; solicitando se deniegue la tutela demandada, al no existir derechos vulnerados.