SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

En segundo lugar

En segundo lugar, el accionante alegó también que con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016 pronunciado por la ARIT La Paz, se habría puesto fin al proceso administrativo sancionador incoado en su contra, más cuando no fue impugnado dicho acto administrativo por ninguna de las partes, y que al dictarse nuevas resoluciones como el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0006/2017 y la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017, se atentaría contra el predicho principio constitucional.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido respecto al principio non bis in ídem aplicable también al ámbito administrativo, que el mismo podrá emplearse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, entendiéndose que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado un proceso culminando con una decisión firme.

En el caso que nos ocupa, dichas circunstancias no concurren, debido a que, si bien la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016 que anuló la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 109/2016, y el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-017/2016 fue declarada firme, al no haberse interpuesto recurso alguno; no obstante de ello, dicho fallo -el cual debe cumplirse en virtud a su declaratoria de firmeza- dispuso expresamente que la Administración Aduanera, si corresponde, emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que se exponga el reacondicionamiento inconcluso del vehículo en cuestión; vale decir, que otorgó la posibilidad de pronunciar una nueva resolución de similares características. En ese contexto, cuando la Gerencia Regional La Paz de la ANB dictó la nueva Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0006/2017, así como la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017, lo hizo en cumplimiento a la precitada Resolución de Alzada, la misma que se encontraba -como ya se dijo- firme; sin embargo, no concluyó el proceso administrativo sancionador incoado, con el pronunciamiento de una decisión definitiva; por lo tanto, es lógico señalar que las determinaciones asumidas por la Administración Aduanera de ninguna manera se constituyen en un doble juzgamiento o doble proceso sancionatorio al que fuera sometido el ahora peticionante de tutela, debido a que dichas actuaciones se hallaban respaldadas en las normas legales pertinentes en materia tributaria, aplicables al presente caso.

De lo expuesto se concluye que no se evidenció la lesión del derecho al debido proceso reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por parte de la autoridad ahora demandada, tampoco en su componente de non bis in ídem, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa. En cuanto concierne al derecho a la defensa, no se demostró su vulneración debido a que el peticionante de tutela hizo uso de los mecanismos de impugnación respectivos, previstos en la normativa legal pertinente, antes de la interposición de la presente acción tutelar. Con relación a los derechos al trabajo y la propiedad privada, tampoco se advierte su transgresión, por cuanto el trámite administrativo iniciado por el accionante, para el reacondicionamiento de su vehículo no había concluido.

Finalmente, respecto al principio de verdad material, no corresponde su consideración, debido a que la acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios, sino solamente cuando éstos formen parte de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.