SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
En segundo lugar
En segundo lugar, el accionante alegó también que con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016 pronunciado por la ARIT La Paz, se habría puesto fin al proceso administrativo sancionador incoado en su contra, más cuando no fue impugnado dicho acto administrativo por ninguna de las partes, y que al dictarse nuevas resoluciones como el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0006/2017 y la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017, se atentaría contra el predicho principio constitucional.
Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido respecto al principio non bis in ídem aplicable también al ámbito administrativo, que el mismo podrá emplearse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, entendiéndose que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado un proceso culminando con una decisión firme.
En el caso que nos ocupa, dichas circunstancias no concurren, debido a que, si bien la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016 que anuló la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 109/2016, y el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-017/2016 fue declarada firme, al no haberse interpuesto recurso alguno; no obstante de ello, dicho fallo -el cual debe cumplirse en virtud a su declaratoria de firmeza- dispuso expresamente que la Administración Aduanera, si corresponde, emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que se exponga el reacondicionamiento inconcluso del vehículo en cuestión; vale decir, que otorgó la posibilidad de pronunciar una nueva resolución de similares características. En ese contexto, cuando la Gerencia Regional La Paz de la ANB dictó la nueva Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0006/2017, así como la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017, lo hizo en cumplimiento a la precitada Resolución de Alzada, la misma que se encontraba -como ya se dijo- firme; sin embargo, no concluyó el proceso administrativo sancionador incoado, con el pronunciamiento de una decisión definitiva; por lo tanto, es lógico señalar que las determinaciones asumidas por la Administración Aduanera de ninguna manera se constituyen en un doble juzgamiento o doble proceso sancionatorio al que fuera sometido el ahora peticionante de tutela, debido a que dichas actuaciones se hallaban respaldadas en las normas legales pertinentes en materia tributaria, aplicables al presente caso.
De lo expuesto se concluye que no se evidenció la lesión del derecho al debido proceso reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por parte de la autoridad ahora demandada, tampoco en su componente de non bis in ídem, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa. En cuanto concierne al derecho a la defensa, no se demostró su vulneración debido a que el peticionante de tutela hizo uso de los mecanismos de impugnación respectivos, previstos en la normativa legal pertinente, antes de la interposición de la presente acción tutelar. Con relación a los derechos al trabajo y la propiedad privada, tampoco se advierte su transgresión, por cuanto el trámite administrativo iniciado por el accionante, para el reacondicionamiento de su vehículo no había concluido.
Finalmente, respecto al principio de verdad material, no corresponde su consideración, debido a que la acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios, sino solamente cuando éstos formen parte de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- Fragmento 22
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente;
- Fragmento 24
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos
- sino que también lo es al ámbito administrativo,
- si la finalidad del derecho al ‘non bis in idem’ es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme
- Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- en primer lugar
- En segundo lugar
- CONFIRMAR