SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
i)
Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz a través de sus representantes: Pedro Antonio Conde Laime, Mirtha Helen Gemio Carpio, Juan Carlos Guzmán Ruíz, Ricardo Linares Romero, Vivian Lizeth Quisbert Rocha, Mauricio Felix Segales Bothelo, Marina Elena Timm Parada, Lourdes Ana Vargas Mena, Alejandra Vera Villalobos y Carlos Héctor Gomez Mendez -firmando solamente este último-, el 16 de noviembre de 2018 presentó informe escrito cursante de fs. 968 a 970 vta., señalando que: i) El accionante confunde el principio non bis in ídem, ya que si bien en primera instancia se emitió una Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016 y declarada su firmeza, la Administración Aduanera nuevamente tramitó un sumario contravencional, mismo que culminó con la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC 0015/2017, fallo que fue objeto de recurso de alzada; ii) En esta ocasión la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0920/2017, siendo objeto del recurso jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1562/2017, disponiendo anular la antedicha Resolución de Alzada; iii) A raíz de ello, la ARIT La Paz emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0014/2018, determinando confirmar el Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017; impugnado el mencionado fallo de alzada, fue confirmado mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2018; iv) De los antecedentes glosados, se evidencia que con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0014/2018, recién se pronunció sobre aspectos de fondo del contrabando contravencional; por ello, esta instancia recursiva en ningún momento impuso doble juzgamiento sobre una misma identidad de sujetos, objeto y causa; extremo que debió ser reclamado oportunamente, no habiendo demostrado el agotamiento en todas sus instancias recursivas administrativa o vía judicial; v) El impetrante de tutela no demostró que se le hubiese causado indefensión; asimismo, la emisión de la Resolución Sancionatoria precitada que fue confirmada por la ARIT La Paz, no afecta ni coarta su derecho al trabajo, sino contrariamente es el cumplimiento de la ley contra omisiones de cumplir las obligaciones aduaneras; y, vi) Las decisiones asumidas en las instancias de alzada, de ninguna manera vulneraron su derecho a la propiedad privada, toda vez que conforme establece la normativa legal, todo habitante tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes establecidas en el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y demás reglamentaciones, solicitando se deniegue la acción de defensa incoada.
A tal efecto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2018, en primera instancia efectuó una relación de los antecedentes del recurso interpuesto; posteriormente, en el punto xxi., expresó lo siguiente: i) Por disposición de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0964/2016, se anularon obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-017/2016 para que la Administración Aduanera emita una nueva; es decir, quedaron sin efecto ambos actos administrativos; en consecuencia, el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0006/2017 y la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0015/2017, reemplazaron a los actos anulados y fueron impugnados ante la ARIT La Paz y ante esta instancia; y, ii) En consecuencia, no se advierte vulneración del principio non bis in ídem, puesto que no fue juzgado dos veces por un mismo hecho, descartando lo expresado por el sujeto pasivo.
De lo brevemente expuesto, se advierte que la denuncia expresada por el peticionante de tutela en su recurso jerárquico respecto al principio non bis in ídem, efectivamente fue respondido por la autoridad demandada, al ser objeto de consideración en su Resolución Jerárquica, conforme a lo requerido en su recurso jerárquico incoado, justificando así la determinación asumida con argumentos claros y precisos respecto a la no vulneración de dicho principio, haciendo hincapié en que se tratan de actos administrativos que fueron anulados, para posteriormente emitirse otros nuevos en reemplazo de los anteriores; extremo por el cual no merece mayores consideraciones al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- Fragmento 22
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente;
- Fragmento 24
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia
- la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos
- sino que también lo es al ámbito administrativo,
- si la finalidad del derecho al ‘non bis in idem’ es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme
- Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- en primer lugar
- En segundo lugar
- CONFIRMAR