SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S3

Fecha: 09-Jul-2019

1)

Wilber Cuba Gonzales, representante de la empresa CON4T S.R.L., en audiencia realizó las siguientes observaciones a la acción tutelar interpuesta: 1) No se cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que la parte accionante no indica las fechas donde hubieran ocurrido las medidas de hecho denunciadas, lo que no hace posible el cómputo del plazo a efectos del principio de inmediatez; 2) La empresa a la que representa, no tiene legitimación pasiva, dado que la propietaria del “Centro Comercial Beauty Plaza” es la empresa “CONFORT” S.R.L.; 3) No se venció el principio de subsidiariedad, debido a que no se recurrió a la vía arbitral establecida en el contrato de arrendamiento; 4) Sobre la vulneración al derecho al comercio, se tiene que a la empresa peticionante de tutela, se le facilitó que sus proveedores puedan ingresar sus vehículos por el subsuelo, entrando por el parqueo, para que puedan llevar los productos hasta su local comercial más cómodamente mediante un montacargas, pero en los contratos de arrendamiento nunca se les arrendó parqueo, subsuelo ni maquinaria y que, tratándose de arrendatarios morosos y con contrato resuelto, estas facilidades les son restringidas, no pudiendo reclamarlas dado que no forman parte de los contratos referidos; agregando que, pueden ingresar sus productos por otra puerta de acceso; por lo que, en ningún momento se restringió el ingreso directo a su local comercial ni a sus proveedores; 5) Respecto al derecho al trabajo, ni en el memorial de la acción tutelar, tampoco en audiencia se expuso como se lo habría vulnerado; 6) Sobre la supuesta violación del derecho a la dignidad, no tienen conocimiento de amenaza alguna que hayan propiciado contra la parte accionante y la prueba aportada no es suficiente para demostrar tales hechos; 7) El aire acondicionado no es un servicio básico constitucionalmente protegido, los servicios de climatización son un servicio adicional y complementario que se brinda a los arrendatarios de manera independiente al servicio de energía eléctrica, y puede cortarse si es que estos no cumplen con su pago; y, 8) No les pueden cortar los servicios de agua y energía eléctrica puesto que la parte impetrante de tutela cuenta con sus propios medidores y los únicos que pueden restringir dichos servicios son las cooperativas que los proveen.