SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S3

Fecha: 09-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones precedentes, se advierte que el problema jurídico radica en que la accionante, en representación de la empresa DASHAN CAFÉ S.R.L., que ocupa un local en el “Centro Comercial Beauty Plaza” en calidad de arrendataria, indica que los demandados supuestamente restringieron de manera arbitraria el acceso de sus proveedores, cortaron el servicio de climatización de su cocina y de energía eléctrica durante la noche, amenazaron con el corte de servicios básicos y dañaron la imagen de la empresa; actos que se traducen en medidas de hecho para forzar el desalojo del ambiente alquilado sin haberse recurrido a la vía judicial o arbitral correspondiente, vulnerando sus derechos al ejercicio del comercio y la industria, al trabajo, a la dignidad y al acceso a los servicios básicos.

Se demostró la relación contractual existente entre DASHAN CAFÉ S.R.L. y CON4T S.R.L., la primera arrendataria de un local comercial ubicado en el “Centro Comercial Beauty Plaza”, propiedad de la segunda; siendo evidente que, por las notas y cartas dirigidas entre ambas partes, existen diferencias y conflictos entre las mismas, derivando en acusaciones acerca del incumplimiento de las prestaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y su resolución unilateral.

Los referidos conflictos por acusaciones de incumplimiento de las prestaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, son hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional a través de las acciones de tutela, correspondiendo solamente verificar si realmente acontecieron las medidas de hecho reclamadas y se vulneraron los derechos fundamentales señalados.

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que proceda la tutela constitucional en el presente caso, se debe comprobar la producción de las medidas de hecho, carga probatoria que, por la arquitectura sumaria de la acción de amparo constitucional, necesariamente recae sobre la parte peticionante de tutela.

Quedó demostrada la clara intención de resolver el contrato de arrendamiento por parte de los representantes legales de CON4T S.R.L.; empero, de las comunicaciones intercambiadas, en ningún momento se amenazó con optar por medidas de hecho para forzar el desalojo del local alquilado por DASHAN CAFÉ S.R.L., más bien se indicó que tal extremo se solicitaría en la vía judicial; por lo que, no es evidente de que existieran amenazas de restringir o suprimir los derechos fundamentales alegados por la parte impetrante de tutela.

En lo que respecta a que los demandados impidieron el ingreso de los proveedores de la empresa DASHAN CAFÉ S.R.L. al “Centro Comercial Beauty Plaza”, se tiene que en la carta evacuada por el propietario de la panadería “panpam” se dio a conocer que se restringió el acceso de su vehículo de entrega de pedidos y que, por la dificultad de la zona de parqueo y la dinámica del abastecimiento, se ven muy dificultados en dar la provisión; empero, no precisó a qué parte específica del referido inmueble no se le permitió el ingreso, lo cual no hace más que corroborar lo expuesto en audiencia por el abogado de los demandados acerca de que solamente se restringió el acceso de dichos proveedores al subsuelo y al uso del montacargas, prestación que no está comprendida en el contrato de arrendamiento suscrito y no representa restricción alguna al acceso al local comercial alquilado ni limita el derecho al trabajo, dado que pueden ingresar desde las puertas de acceso principales, lo cual no fue negado por la parte impetrante de tutela; por lo que, no se acreditó la medida de hecho de restricción a la entrada al local comercial alquilado.

Acerca del corte del servicio de climatización o aire acondicionado de la cocina del local comercial arrendado, se tiene que el mismo no es un servicio constitucionalmente garantizado o protegido, no estando previsto como básico en el art. 20.I de la CPE, y tampoco es una condición determinante para el ejercicio del derecho al trabajo; lo cual, hace inviable la tutela solicitada en la acción de defensa; asimismo, la parte accionante no demostró el corte del servicio básico de energía durante la noche, ni de qué manera se habrían afectado los derechos a la dignidad y al ejercicio del comercio.

Finalmente, se llama la atención al Tribunal de garantías, haciendo notar que la adopción de las medidas cautelares en la presente acción de defensa con base en el art. 34 del CPCo, debió realizase en observación del principio de celeridad consagrado en el art. 3 del mismo cuerpo legal y hasta antes de emitirse la resolución que conceda o deniegue la tutela impetrada, siendo inadmisible e inoportuno que se haga al momento de denegarse la tutela y pretendiendo darle efectos que solamente desnaturalizan dicha figura procesal.