SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, el 6 de febrero de 2019, a través de sus representantes Ruth Pérez Zapata, Stephanie Evelyn Llano Pomar, Ancira Arancibia Guzmán, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Ronald Vargas Choque -firmando solamente los dos últimos-, presentó informe escrito cursante de fs. 270 a 285, señalando lo siguiente: 1) La accionante expuso agravios imprecisos y carentes de fundamento legal que no demuestran en absoluto las lesiones supuestamente causadas por las Resoluciones cuestionadas; por ello, la acción tutelar no cumple los requisitos esenciales para su admisión, no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, incumpliendo el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la misma debe ser declarada improcedente; 2) Su actividad interpretativa no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción de defensa que no cumple con los requisitos establecidos, no siendo su labor propia evaluar la hermenéutica jurídica adoptada y menos ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados por la AGIT; 3) No corresponde que se active esta acción constitucional para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 4) Para emitir una resolución jerárquica, no sólo se debe considerar el recurso jerárquico u otros escritos presentados por las partes, sino que además se debe revisar la normativa aplicable, basándose en los hechos y antecedentes suscitados; extremo que se hizo; 5) En ese sentido, al evidenciar la existencia de un vicio originado por la Administración Tributaria, aplicando el art. 211.III del CTB, se procedió a anular obrados al ser una obligación y un deber que la norma jurídica le impone a todo órgano jurisdiccional, a fin de sanear procedimiento, buscando proteger los derechos fundamentales, ya que no se puede convalidar un vicio de nulidad absoluta; 6) Esta instancia administrativa obró en el marco de sus facultades, definiendo la situación jurídica acorde al orden jurídico, desnudando la falta de argumentos, debido a que no sólo el Código Tributario Boliviano, sino también la jurisprudencia constitucional y ordinaria, coinciden en determinar que al encontrarse comprometidos el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que corresponde es anular obrados; 7) Las cuatro Resoluciones de Recursos Jerárquicos cumplen con lo establecido por la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, hallándose su fundamentación y motivación en los antecedentes de derecho, fundamentación técnico jurídica y la parte dispositiva; 8) El pronunciamiento del ente fiscal omitió resolver la parte de la prescripción de la sanción en fase de ejecución, pese a que el contribuyente requirió la prescripción de ambos elementos (deuda tributaria y sanciones); en ese sentido, la falta de fundamentación de hecho y de derecho es inexpugnable; 9) Según el art. 74.1 del CTB, en caso de carencia de una disposición expresa, se puede acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; circunstancia que ocurre con relación al instituto de la nulidad; por ello, al carecer de fundamentación y motivación los cuatro Autos Administrativos, según las citadas normas, el acto es nulo, nulidad que es sancionada como tal por el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que aquel acto dio origen a la indefensión del contribuyente, implicando un vicio que debe ser subsanado mediante la nulidad; y, 10) Los fallos cuestionados no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, siendo que todo lo resuelto se sujetó al procedimiento previsto en la normativa vigente, en estricta observancia del debido proceso, con la debida motivación y fundamentación sobre todos y cada uno de los alegatos y puntos observados por las partes, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado y apoderado reiteró los argumentos esgrimidos en su informe, añadiendo que la presente acción tutelar no puede basarse en hechos inexistentes, sino en hechos reales y lo que se evidencia es que el SIN “…aún no ha rechazado la prescripción solicitada aún no ha cumplido la resolución jerárquica que ha anulado (...) el auto administrativo el mismo solo determina si el rechazo de la prescripción de la parte de la deuda tributaria y no así en relación a la parte de la acción por omisión de pago de incumplimiento de deberes formales, se olvida el servicio de impuestos nacionales pronunciarse sobre esa parte que ha sido solicita, además emplea normativa jurídica que está referida a la fase de determinación de la fase de imposición de sanciones y no se refiere a la ejecución…” (sic).
En ese contexto, las precitadas Resoluciones de Recursos Jerárquicos, en primera instancia efectuaron una relación de los antecedentes de los recursos interpuestos, los fundamentos de las Resoluciones de Alzada, así como la fundamentación técnico-jurídica, expresando finalmente los siguientes fundamentos para sustentar la determinación adoptada en los merituados fallos: 1) La ARIT La Paz en la emisión de las Resoluciones de los Recursos de Alzada, si bien se pronunció respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la prescripción de la facultad de ejecución de la multa por incumplimiento de deberes formales; omitió referirse con relación al argumento de la contribuyente -hoy accionante- con relación a la aplicación del principio del “tempus comissi delicti” e irretroactividad de la ley; 2) Dicha entidad incumplió lo previsto en el art. 211.I y III del CTB, omitiendo proferirse de manera expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas por la contribuyente, vulnerando la garantía del debido proceso prevista en el art. 115.II de la CPE, correspondiendo en consecuencia anular obrados hasta dichas Resoluciones para que se ajuste a derecho; 3) La Administración Tributaria únicamente emitió pronunciamiento respecto a la prescripción de su facultad de ejecución de la deuda tributaria establecida en las Resoluciones Determinativas, y no así con referencia a la prescripción de su facultad de ejecución de la multa igual al 100% del tributo omitido y multa por incumplimiento a deberes formales; 4) Con relación a la imprescriptibilidad de la deuda tributaria, el SIN utilizó como sustento legal de su rechazo a la solicitud de prescripción planteada por la contribuyente, únicamente los arts. 59.I y 60.II del CTB, y no así el art. 59.IV del citado Código, olvidando por completo que al haberse notificado el PIET, tanto la deuda tributaria como las multas establecidas en las Resoluciones Determinativas, se encuentran en etapa de ejecución y tienen distinto tratamiento, por lo que correspondía aplicar los arts. 59.III y IV y 60.“III” del referido Código, modificados por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; y, 5) Al haberse identificado vicios de nulidad en la emisión de los Autos Administrativos 391820000006, 391820000007, 391820000008 y 391820000009 que deben ser enmendados previamente por la Administración Tributaria, corresponde retrotraer obrados hasta los citados Autos, al ser evidente la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE; siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.2. Análisis del caso concreto
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- Fragmento 25