SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas, ya que toda resolución al ser considerada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados por la autoridad demandada, en sus diferentes Resoluciones de Recursos Jerárquicos ahora debatidas, se evidenció que los aspectos cuestionados por la peticionante de tutela fueron efectivamente considerados en los puntos IV.4.2 de los respectivos fallos jerárquicos, concernientes a la omisión de pronunciamiento de la instancia de alzada, advirtiendo que la ARIT La Paz, si bien se pronunció respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la prescripción de la facultad de ejecución de la multa por incumplimiento de deberes formales, no lo hizo con relación al argumento de la contribuyente -hoy accionante-, relacionado a que en observancia de los principios del “tempus comissi delicti” e irretroactividad de la ley, no es posible aplicar las disposiciones con carácter retroactivo; en tal sentido, concluyó que al dictar sus Resoluciones de los Recursos de Alzada, incumplió lo previsto en el art. 211.I y III del CTB, al haber prescindido referirse de manera expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas por la prenombrada.
Sin embargo de ello, paralelamente al análisis de los agravios alegados por la impetrante de tutela en sus recursos jerárquicos planteados, la autoridad demandada identificó vicios de nulidad en la emisión de los Autos Administrativos 391820000006, 391820000007, 391820000008 y 391820000009 por parte de la Administración Tributaria -SIN-, los mismos que consideró debían ser enmendados previamente por la citada entidad; entre ellos, la falta de pronunciamiento respecto a la prescripción de su facultad de ejecución de la multa igual al 100% del tributo omitido y multa por incumplimiento a deberes formales; asimismo, la utilización únicamente de los arts. 59.I y 60.II del CTB, como sustento legal de rechazo a la solicitud de prescripción formulada por la accionante, olvidando que al haberse notificado el PIET, tanto la deuda tributaria como las multas establecidas en las Resoluciones Determinativas, se encuentran en etapa de ejecución y tienen distinto tratamiento, por lo que correspondía emplear los parágrafos III y IV del art. 59 y parágrafo III del art. 60 ambos del citado Código.
En virtud a todo lo mencionado, en la parte dispositiva de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT dispuso anular las cuatro Resoluciones de los Recursos de Alzada precedentemente descritas, conforme solicitó la accionante en sus respectivos recursos jerárquicos, así como los cuatro Autos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria, disponiendo que dicha instancia dicte pronunciamientos de manera fundamentada, de acuerdo al análisis que efectuó.
Ahora bien, el hecho de no haberse declarado prescritas las facultades de ejecución tributaria de la deuda, establecidas en las Resoluciones Determinativas correspondientes, como efecto de la nulidad dispuesta por la AGIT en los fallos que pronunció, conforme pretendía la solicitante de tutela en sus recursos jerárquicos incoados, no significa de modo alguno que se estaría frente a decisiones ultra petita -según aludió la prenombrada-, menos que exista incongruencia en los mismos, en mérito a los fundamentos fácticos esgrimidos por la propia autoridad demandada, que justifican sus determinaciones asumidas, respaldadas en la normativa constitucional y legal pertinente aplicable al caso concreto, al evidenciar la vulneración de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y 68 numerales 2, 6 y 7 del CTB.
Conforme a lo ampliamente desarrollado, se ha establecido en definitiva que la autoridad demandada al resolver los recursos jerárquicos, no consideró aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por la peticionante de tutela (congruencia externa); cuidando además el hilo conductor que le brinde orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva (congruencia interna), según el razonamiento reflejado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, tanto interna como externa, por parte del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, al pronunciar las Resoluciones de Recursos Jerárquicos ARIT-RJ 2103/2018, AGIT-RJ 2115/2018, ARIT-RJ 2116/2018 y AGIT-RJ 2117/2018, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.2. Análisis del caso concreto
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- Fragmento 25