SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
i)
Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I del SIN, mediante sus representantes Carmen Miriam Condori Condori, Irma Quispe Mamani y Omar Antonio Ortiz Canaza, el 6 de febrero de 2019 presentó informe escrito cursante de fs. 292 a 296, señalando que: i) La peticionante de tutela incumplió los parámetros que deben ser cumplidos para que el Tribunal de garantías pueda analizar si efectivamente las Resoluciones de Recursos Jerárquicos lesionaron sus derechos y/o garantías; ii) No demostró cuál es el nexo causal que sirve de fundamento entre el derecho mencionado y la cuestión fáctica que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales, existiendo una simple narración de hechos, una cita de normas constitucionales, sin precisar de forma clara cómo el acto o hecho conculca sus derechos y garantías constitucionales; iii) A fin de dilatar los procesos de ejecución tributaria, sin fundamento jurídico objetivo y coherente, impetró la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, basando su pretensión en sentencias constitucionales, autos supremos que no se circunscriben a un ámbito jurisdiccional administrativo; iv) Las Resoluciones Determinativas 00036/2013 y 00037/2013, 079/2013 y 081/2013, no fueron impugnadas por la accionante, situación que refleja su conformidad sobre el proceso de determinación de la deuda tributaria líquida y exigible, constituyéndose en actos administrativos de carácter definitivo emitidos por la Administración Tributaria, mismos que causaron estado al no haber sido impugnados, dándose inicio a otra etapa dentro del proceso administrativo tributario; v) La normativa legal actualizada, dispone la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada a fin de ampliar el contexto jurídico y fáctico que se pretende demostrar, debiendo las autoridades administrativas actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho; vi) Enmarcados dentro del principio de legalidad, precautelando el debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica y en base al Código Tributario Boliviano y la Norma Suprema, se debe tener claro que la prescripción de la deuda tributaria en etapa de ejecución no corresponde, ya que la normativa tributaria señala que la facultad de ejecutar la deuda determinada es imprescriptible; vii) Por otro lado, se demostró que lo alegado respecto a la solicitud de prescripción de la ejecución de las multas no corresponde “…toda vez que la multa tributaria alegada por la contribuyente proviene de un proceso de determinación que concluyo con la emisión de la Resolución Determinativa” (sic); asimismo, no concierne realizar el cómputo de la supuesta prescripción de la ejecución tributaria por multas y sanciones, puesto que no deben ser efectuadas de forma indistinta y separada; y, viii) La impetrante de tutela debió presentar demanda contenciosa tributaria, acción de puro derecho y no así la acción de amparo constitucional, pretendiendo modificar resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada administrativa; pidiendo se declare la improcedencia de la citada acción de defensa.
Sobre la base de esos antecedentes, incumbe ahora referirnos a los argumentos formulados por la solicitante de tutela, en sus recursos jerárquicos -los cuales valga la aclaración, contienen iguales fundamentos, con la única diferencia del número de la Resolución del Recurso de Alzada-, para así determinar si la autoridad demandada consideró o no los mismos, a tiempo de emitir su fallo: i) La ARIT La Paz no se pronunció respecto a las reglas y principios de aplicación de las leyes sustantivas tributarias (prescripción) en el tiempo, cercenando parte de la motivación, pues no dejó pleno conocimiento de que la problemática deba resolverse de dicha forma y que además se ajuste a la garantía de la irretroactividad de la ley, establecida en el art. 123 de la CPE; ii) El hecho que la solicitud de prescripción se la haya realizado en etapa de ejecución tributaria, no significa que deba soslayarse los principios de “tempus comissi delicti”, seguridad jurídica, irretroactividad de la norma y vencimiento de la obligación tributaria, pues en cualquier etapa se aplican las mismas reglas de interpretación de las normas en el tiempo; por lo que se evidencia una errónea interpretación y aplicación de la norma, pues no hizo mención a dichos aspectos, pese a que fueron reclamados; iii) Tampoco explicó por qué para el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución de la multa por incumplimiento de deberes formales por UFV1 500.- (un mil quinientas unidades de fomento a la vivienda), establecidas en las Resoluciones Determinativas, se deba aplicar de forma retroactiva la Ley 291 que instituye un cómputo de cinco años, pues la misma no resulta favorable para el contribuyente, vulnerando el art. 123 de la Norma Suprema, concordante con el art. 150 del CTB; iv) Corresponde que la ARIT La Paz emita una resolución debidamente motivada, en armonía y resguardo de la garantía de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la CPE, los principios y reglas de la aplicación de las normas en el tiempo, así como la SCP “1169/2016-S3” vinculante, conforme al art. 203 de la citada Ley Fundamental; y, v) En consecuencia, solicitó que la AGIT se pronuncie anulando las Resoluciones de los Recursos de Alzada impugnadas, o en su caso se ingrese a verificar el fondo de la problemática y se revoque totalmente los Autos Administrativos aludidos, declarándose prescritas las facultades de ejecución de las deudas tributarias fijadas en las Resoluciones Determinativas respectivas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.2. Análisis del caso concreto
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes
- Fragmento 25