SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
1)
Félix César Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia, el 6 de febrero de 2019, presentó informe escrito cursante de fs. 175 a 179, manifestando lo siguiente: 1) De acuerdo a la Ley de Reversión de Derechos Mineros de 18 de septiembre de 2013, la verificación de las actividades mineras es realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos por el citado Viceministerio; es decir que, el trámite de reversión se inició en dicha instancia con la publicación del cronograma de inspecciones, según desarrolla el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013; 2) Las pruebas presentadas por la Sociedad Minera Agrícola FARELLONES S.R.L. -ahora accionante-, relacionadas a la existencia de la sociedad y la otorgación del derecho minero sobre la Autorización Especial Transitoria (ATE) “ALEJANDRA”, no acreditó la realización de actividades mineras en dicho sector actualmente revertido, sino al contrario, simplemente demuestra la presencia efectiva de la sociedad; 3) Respecto a la citación a los operadores mineros, tanto la indicada Ley, como el DS 1801, no hacen referencia alguna a la Gaceta Nacional Minera; aclarando que la referida normativa fue promulgada con anterioridad a la Ley de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014; aspecto que desvirtúa la pretensión de la parte impetrante de tutela en sentido que esta publicación debió estar también en el registro minero; 4) En tal sentido, la notificación por el mencionado Viceministerio a los operadores mineros a través de la publicación del cronograma de inspecciones, en un medio de circulación nacional, en este caso en el periódico “Cambio”, es totalmente legal, válida y no transgrede ningún derecho al que hace referencia la parte peticionante de tutela; 5) Sin perjuicio de lo anotado, la prenombrada en total desconocimiento de la normativa aplicable, pretende hacer notar que el trámite de reversión se habría iniciado en la AJAM, procurando que se aplique el art. 58 de la LMM, el cual está orientado netamente a los actos administrativos emitidos por dicha entidad y sus regionales; 6) Se observó que la notificación con el aludido cronograma de inspecciones no la efectúa la AJAM, ni ninguna de sus regionales, sino al contrario por mandato de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, la realiza el precitado Viceministerio que no tiene relación de dependencia con la AJAM; 7) Respecto a lo aseverado por la parte accionante, en sentido que se notificó para la misma fecha a otro operador minero titular del área “ATE WARA” en igual día y hora, fijándose en la plaza Uyuni sin determinar la provincia ni el departamento donde se halla la localidad; esa afirmación resulta falsa, ya que la prenombrada confundió la fecha y hora de inspección con la de reunión de coordinación, habiéndose establecido para ambos operadores el 18 de septiembre de 2017, en la plaza Uyuni, ubicada en el departamento de Potosí, por lo que se desvirtúa el argumento expresado; máxime si no manifestó de qué manera la supuesta omisión afecta su derecho y cuál sería este; y, 8) La inspección se la realizó el 19 de septiembre de 2017, según se tiene del acta respectiva y el informe emitido por el referido Viceministerio y no así el “19 de octubre de 2019”; efectivamente, el informe se elaboró el 10 de octubre de 2017, vale decir dentro del plazo de quince días hábiles, conforme dispone el art. 9 del DS 1801; en tal virtud, el argumento de la empresa impetrante de tutela carece de respaldo fáctico y legal; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado, reiteró los argumentos vertidos en el informe que antecede, añadiendo que el DS 1801 establece cómo tiene que ser la publicación del cronograma de inspecciones y menciona que a través de un medio de circulación nacional; en este caso, el Viceministerio del ramo eligió el periódico “Cambio”, al ser de circulación nacional; empero si alguno de los artículos del citado Decreto Supremo afecta los derechos de la parte accionante, existen otros mecanismos constitucionales a los que puede acudir, no siendo esta la instancia para verificar dicho extremo. Asimismo, se pretendió aplicar una prueba cuando en realidad no corresponde a la empresa cuyo titular era la ahora solicitante de tutela, de otro lado, se presentaron muchas pruebas que no desvirtuaron por qué el operador minero dejó de hacer actividad minera; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional administrativa minera, valorando todos estos extremos, de manera fehaciente determinó la correcta reversión de la ATE “ALEJANDRA” a dominio y titularidad del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18