SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
a)
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Mediante una resolución, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, hizo la citación a los operadores mineros mediante el periódico “Cambio”, siendo que la “Ley Minera” es concreta al señalar que dichas citaciones se las publica en la Gaceta Nacional Minera a los actores mineros y otros terceros cuyos derechos pudieran resultar afectados, ya que la misma contiene información de actos administrativos emitidos por la oficina nacional de las direcciones departamentales y regionales como ser la ejecución de trámites administrativos, resolución de renuncia, rechazo o extinción de derechos; b) Por ello, no estuvo presente porque no todos adquieren el periódico “Cambio”, existiendo una omisión al no haberlo hecho mediante el órgano que corresponde; c) En el informe jurídico elaborado indica que se fijó audiencia para el día 26 de agosto de 2017 a horas 08:00, pero ese mismo día se llevó a cabo la audiencia de otro operador minero, tomando en cuenta que son cuatro cuadrículas, se entiende que se tiene un plazo para realizar esta actividad mínimo dos o tres días, pero dicho informe no indicó en qué momento concluyó cuatro cuadrículas; d) En el citado informe no se hizo el análisis de los documentos presentados; asimismo, se demostró que hay un avasallamiento, y cuando existe este no se produce la reversión, por eso no han cumplido el debido proceso.
En audiencia, mediante sus abogados puntualizó que: a) En el recurso de revocatoria formulado, la parte accionante señaló que no se realizó actividades mineras porque existían avasallamientos en su contra; extremos que sólo se demuestra con denuncias presentadas ante las instancias competentes; sin embargo, del detalle de las pruebas adjuntadas por el propio operador minero, no existe ninguna denuncia ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional administrativa minera que demuestre dichos avasallamientos; b) En cuanto a la ilegalidad respecto a la forma de citación para el desarrollo de la inspección realizada, este hecho no fue argumentado al momento de presentar el recurso de revocatoria, por lo cual la AJAM no pudo pronunciarse, constituyéndose en un hecho consentido libre y expresamente por la entidad accionante; y, c) Si la impetrante de tutela no se hizo presente en la reunión de coordinación ni en la inspección efectuada, no es atribuible a la AJAM y mucho menos al mencionado Viceministerio; por otro lado, en su memorial de recurso de revocatoria, aceptaron haber llegado a una conciliación con los comuniarios del cerro; es decir que conciliaron para que puedan seguir realizando actividad minera, porque en todo este tiempo no se efectuó ninguna, y esas tierras como se encuentran ya revertidas a dominio y titularidad del Estado, no les queda otra opción de tratar que se considere una ley inaplicable para este caso.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18