SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AC. 02/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 383 a 387, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) La empresa solicitante de tutela consideró vulnerado su derecho a una correcta citación para asistir y concurrir al momento de la inspección realizada a través de un medio de publicación como es el periódico “Cambio” y no como debía cumplirse a través de la Gaceta Nacional Minera; sin embargo, la autoridad administrativa cumplió con la notificación objeto de la presente acción tutelar, conforme lo establecen las normas en materia minera; por ello, dicho acto es legal porque los sujetos procesales tenían pleno conocimiento de las normas en dicha materia; asimismo, habiendo planteado los recursos de revocatoria y jerárquico, éstos fueron confirmados en todos sus extremos y resueltos conforme prescribe el art. 59.I de la LMM; 2) La parte accionante no demostró el día de la inspección que sufrieron un avasallamiento; no obstante, al efecto no adjuntaron prueba alguna sobre el hecho ante autoridad competente como es el Ministerio Público o la autoridad minera, no pudiendo considerarse tal hecho por la falta de fundamentación de los derechos vulnerados de forma clara y precisa y prueba idónea que demuestren estos hechos; y, 3) Tomando en cuenta que los recursos interpuestos cuentan con su respectiva resolución con fundamento jurídico expresado en normas que atingen en materia minera, no se puede aducir lesiones a derechos particulares, menos vulneraciones a derechos fundamentales, haciendo constar que todavía queda pendiente un recurso al que puede acudir la parte peticionante de tutela en base a los antecedentes y pruebas presentadas en esta acción de defensa y ante la AJAM y que fueron valoradas de manera objetiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18