SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se evidencia que, los Responsables de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, emitieron el Informe Técnico 1221-UCF 160/2017 de 10 de octubre, concluyendo que no existe actividad minera realizada por el titular en la ATE “ALEJANDRA”; en virtud a dicho Informe, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM -ahora autoridad codemandada- pronunció la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/173 de 24 de octubre, resolviendo revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE denominada “ALEJANDRA” con número de formulario 29906, ubicada en el cantón/municipio San Agustín de la provincia Enrique Baldivieso del departamento de Potosí, cuyo propietario era la Sociedad Minera Agrícola FARELLONES S.R.L. -ahora entidad accionante-, por inexistencia de actividades mineras en la misma.
En vista de ello, y como resultado del recurso de revocatoria interpuesto por la Sociedad accionante, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/122/2017 de 22 de diciembre, que rechazó el recurso formulado; sin embargo, como resultado del recurso jerárquico planteado, el Ministro de Minería y Metalurgia -ahora autoridad codemandada-, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 083/2018 de 22 de marzo, que anuló la precitada Resolución, disponiendo la emisión de una nueva; en tal mérito, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/9/2018 de 14 de mayo, que nuevamente rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte peticionante de tutela. Finalmente, producto del recurso jerárquico incoado por el representante de la empresa impetrante de tutela, el Ministro de Minería y Metalurgia pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 179/2018 de 1 de agosto, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/9/2018, rechazando el recurso planteado.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los afectados, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias o administrativas, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Con relación a lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que la parte impetrante de tutela no demandó vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada de ninguna de las Resoluciones o actos administrativos pronunciados por las autoridades demandadas, para su respectivo estudio; asimismo, no alegó omisión ni errónea valoración de medios de prueba; ahora, si bien hizo alusión a la vulneración de “…todo lo relacionado con la parte fáctica de una correcta interpretación de la Ley Minera” (sic), no expresó una carga argumentativa suficiente para efectuar dicha tarea, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar sus resoluciones.
Por el contrario, se limitó a cuestionar la citación para la realización de las inspecciones a los operadores mineros, que fue efectuada en el periódico “Cambio”, siendo que debió practicarse mediante publicación en la Gaceta Nacional Minera, conforme previene el art. 58.III de la LMM, alegando por ello inobservancia de la norma legal pertinente al sector productivo minero; extremo que no obstante ya fue objeto de análisis y consideración por parte de la instancia impugnatoria pertinente a la cual acudió la empresa accionante, a través de la interposición de los recursos jerárquicos -mereciendo a su vez la emisión de las resoluciones respectivas-, reiterando nuevamente dicho extremo mediante esta acción tutelar y pidiendo a su vez que se dejen sin efecto los actos administrativos demandados; situaciones que sin embargo, no pueden ser analizadas por este Tribunal, debido a que por una parte, el conocimiento y resolución de una causa o un determinado trámite, es prerrogativa de las instancias ordinarias y administrativas correspondientes, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstas, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Al margen de ello, denunció también entre otros aspectos realizados durante el proceso administrativo de reversión, que para los actuados de la inspección se citó a otro operador minero, titular del área minera “ATE WARA”, de la “Sociedad Minera Suri S.R.L.” en la misma fecha, fijado en la plaza Uyuni, sin determinar provincia ni departamento donde se halla dicha localidad; asimismo, que se habría incurrido en otro actuado de vulneración de la veracidad de los hechos, ya que la inspección se la efectuó el 19 de octubre de 2019, no obstante, el informe de reporte de la citada inspección se realizó el 10 de octubre de 2017; circunstancias que sin embargo, no fueron objeto de reclamo en los diferentes recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso la entidad peticionante de tutela ante las instancias pertinentes, a objeto de que las mismas tengan la oportunidad de pronunciarse al respecto en sus respectivos fallos; hecho que no aconteció en el caso que se examina, constituyéndose dicho extremo en otra causal para denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por todo lo expuesto, es menester puntualizar además que, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias o en su caso administrativas a las que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos o instancias judiciales o administrativas, sino solamente ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierta una clara lesión de los mismos y el accionante cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, correspondiendo por ello denegar la acción intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18