SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
i)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de sus representantes Álvaro Ochoa Flores y Pablo Augusto Rodríguez Torrez, el 6 de febrero de 2019, presentó informe escrito, cursante de fs. 152 a 169, señalando que: i) El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, el 26 de agosto de 2017 a través del periódico “Cambio”, publicó el vigésimo séptimo cronograma de inspecciones a las áreas mineras, entre ellas se encuentra la ATE denominada “ALEJANDRA”, cuyo titular sería la entidad accionante, constituyéndose dicha publicación en la notificación a dicho titular; ii) El 19 de septiembre del citado año, se realizó la inspección de verificación de la actividad minera ATE “ALEJANDRA” con código 29906, compuesta de cuatro cuadrículas, elaborándose un acta de verificación e Informe Técnico 1221-UCF 160/2017 de 10 de octubre; documentos que concluyen que no existe actividad minera en dicho sector, recomendando la elaboración de la resolución de reversión del derecho minero; iii) El titular de la ATE “ALEJANDRA” no respaldó la realización de actividad minera en el sector, al haberse evidenciado que el área se encuentra abandonada; en consecuencia, al haberse verificado in situ la inexistencia de actividad minera, corresponde a la AJAM a través de su Dirección Ejecutiva Nacional, aplicar lo establecido en los arts. 2 y 3.II de la Ley de Reversión de Derechos Mineros (LRDM), concordante con el art. 10.I del DS 1801; iv) En tal sentido, se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/173/2017, que dispuso revertir a propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE “ALEJANDRA”, ubicada en el cantón/municipio San Agustín de la provincia Enrique Baldivieso del departamento de Potosí, cuyo titular es la empresa ahora accionante, por inexistencia de actividades mineras en la misma y en función al carácter estratégico y de utilidad de los recursos naturales; v) Como resultado de ello, el representante de la referida Sociedad interpuso recurso de revocatoria, presentando prueba documental de descargo, que demostraría que desde un principio tuvo la intención de realizar la actividad minera, empero, habrían sido agredidos por un grupo de comunarios de Cerro Gordo, iniciando una denuncia penal por avasallamiento en marzo de 2016, y que justificaría su inactividad minera para que no proceda la reversión; vi) Sin embargo, no cursa en antecedentes denuncia de avasallamiento que haya sido puesta a conocimiento de la autoridad competente, por lo que no corresponde aplicar la excepción contenida en el art. 3.III de la LRDM en el presente caso; asimismo, de acuerdo al memorial de 14 de noviembre de 2017, se evidenció que el supuesto avasallamiento no impidió realizar actividad minera, al haber llegado a un acuerdo entre las partes involucradas, no habiendo causado efecto alguno en el desarrollo de la actividad minera; vii) La ATE “ALEJANDRA” no estuvo en ninguna de las fases del esquema general de la industria minera en los últimos doce meses a la inspección realizada por el citado Viceministerio, no teniendo documentación técnica de respaldo que analice o valore objetivamente su existencia; viii) La entidad accionante incumplió lo dispuesto en la Ley de Reversión de Derechos Mineros, al no haber realizado actividad minera en la ATE “ALEJANDRA”, aspecto verificado por el indicado Viceministerio en la inspección efectuada el 19 de septiembre de 2017, no habiendo acreditado la existencia de las excepciones para la improcedencia de la reversión de derechos mineros; y, ix) Analizadas las Resoluciones de Reversión del Derecho Minero y del Recurso de Revocatoria, demuestran que no se incurrió en ninguna vulneración de los arts. 115 y 116 de la CPE, habiéndose respetado el debido proceso administrativo, garantizando la presunción de inocencia, imponiendo una sanción administrativa prevista en norma anterior al hecho punible; solicitando se declare improcedente la tutela jurídica invocada en esta acción tutelar.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18