Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
II.4.
II.4. El representante de la empresa accionante, por escrito presentado el 12 de enero de 2018, planteó recurso jerárquico contra la Resolución supra de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/122/2017 (fs. 237 y vta.); en virtud a ello, el Ministro de Minería y Metalurgia -hoy autoridad codemandada-, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 083/2018 de 22 de marzo, resolviendo anular la Resolución de Recurso de Revocatoria precitada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución inclusive, a objeto que la AJAM emita un nuevo fallo, en el cual se pronuncie sobre la prueba presentada por el administrado (fs. 222 a 225).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18