SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haberse revertido a propiedad del Estado el área minera denominada “ALEJANDRA”, mediante Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/173/2017 de 24 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, dentro del plazo previsto por la norma legal administrativa, interpuso recurso de revocatoria, presentando toda la documentación referida a la transferencia que hicieron los titulares a su favor, así como los correspondientes comprobantes de pago de patentes y certificados que señalan que el área minera no es apta para actividades agropecuarias y que tiene el permiso para realizar operaciones mineras; posteriormente, formuló recurso jerárquico, alegando que conforme establece el art. 58.III de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM), la citación a los operadores mineros para asistir al momento de la inspección, se la debe hacer en la Gaceta Nacional Minera como medio público de comunicación; empero, al haber publicado esta mediante el periódico “Cambio”, se incurrió en una flagrante vulneración a la “Ley Minera”.
Al margen de ello, para los actuados de la inspección se citó a otro operador minero, titular del área minera “ATE WARA”, de la “Sociedad Minera Suri S.R.L.” en la misma fecha, fijado en la plaza Uyuni, sin determinar provincia ni departamento donde se halla dicha localidad; asimismo, se incurrió en otro actuado de vulneración de la veracidad de los hechos, ya que la inspección se la efectuó el “19 de octubre de 2019”, no obstante, el informe de reporte de dicha inspección se realizó el 10 de octubre de 2017. Pese a ello, las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 083/2018 de 22 de marzo y Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/9/2018 de 14 de mayo, no consideraron dichos aspectos, lesionando todo lo relacionado con la parte fáctica de una correcta interpretación de la “Ley Minera”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18