SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso; alegando que, habiéndose transferido a su favor el área minera denominada ATE “ALEJANDRA”, la misma fue revertida a propiedad del Estado, mediante Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/173/2017 de 24 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, y posteriormente recurso jerárquico, señalando que la citación para la realización de las inspecciones a los operadores mineros se la debió realizar mediante publicación de la Gaceta Nacional Minera, conforme previene el art. 58.III de la LMM y no así en el periódico “Cambio”, incurriendo por ello en una flagrante violación a la norma legal concurrente, entre otras denuncias; sin embargo, las autoridades demandadas al emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/9/2018 de 14 de mayo y Resolución de Recurso Jerárquico 179/2018 de 1 de agosto, no consideraron dichos aspectos, vulnerando todo lo relacionado con la parte fáctica de una correcta interpretación de la Ley de Minería y Metalurgia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18