SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

a)

La accionante a través de su representante ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Las autoridades demandadas en los informes presentados, omitieron indicar que las audiencias suspendidas fueron por el actuar “malicioso” del abogado de la víctima; b) Al haberse suspendido la audiencia de cesación de la detención preventiva el 24 de enero de 2019, no se señaló una nueva; posteriormente, por providencia de 5 de febrero del mismo año, se fijó dicho acto procesal para el 12 de igual mes y año, fecha en la que la Jueza demandada se excusó y remitió obrados al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dilatando de esta manera dos meses la resolución de su situación jurídica; c) El Juez codemandado devolvió la excusa al Juzgado de origen, con el objeto de que subsane y remita los antecedentes pertinentes de dicha excusa a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; asimismo, ante el prenombrado requirió nuevamente la cesación de la detención preventiva, que fue providenciada señalando que se esté a los antecedentes, sin más pronunciamiento; d) Presentó memoriales de cesación de la medida cautelar extrema ante la aludida Jueza en tres oportunidades, habiéndose señalado audiencias, las cuales fueron diferidas: 1) La primera audiencia fue aplazada por falta de notificación a las partes, sin que se haya establecido otra fecha; 2) El segundo acto procesal se aplazó porque paralelamente la autoridad jurisdiccional tenía otra audiencia con detenido, por lo que programó para el 12 del mismo mes y año; y, 3) Esta última fecha fue la tercera vez, sorprendiéndole ya que la prenombrada formuló su excusa, cuando podía haberlo realizado a las veinticuatro horas de conocido el caso conforme a la norma; e) Reiteró su solicitud ante el Juez codemandado quien no precisó audiencia para su consideración; y, f) Se tiene jurisprudencia aplicable al caso, como la         SCP 0162/2013 de 4 de octubre concerniente a la celeridad oportuna que debería existir dentro del proceso penal; la SCP 0110/2012 de 27 de abril que indicó el tiempo que tiene la autoridad jurisdiccional para providenciar la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, la SCP 0114/2014 de 10 de enero, que precisó sobre los actos dilatorios.

Juvenal José López Rocha, Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 30 y vta. señaló que: a) El proceso penal que tiene en su contra la peticionante de tutela fue remitido a su Juzgado el 22 de febrero de similar año, juntamente la excusa presentada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- de la misma ciudad y departamento, habiendo sido devuelta ante la misma autoridad por providencia de 25 del referido mes y año, el 1 de marzo de igual año a efecto de que cumpla con el procedimiento de dicha excusa acorde a lo establecido por el art. 318.II del CPP; y, b) El 26 de febrero del indicado año providenció el memorial presentado por la accionante, señalando: “…En lo principal y al otrosí, estese al proveído de fecha 25 de febrero de 2019” (sic), el cual no fue objeto de interposición del recurso de reposición.