SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que se establece para la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma; más aún cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación indebida respecto a la resolución de su situación jurídica, pueden activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar el trámite judicial pendiente que lesione sus derechos.
En el caso concreto, se puede evidenciar que la peticionante de tutela en varias oportunidades solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, no se efectuó hasta la presentación de esta acción tutelar. Siendo que la Jueza demandada desde el 21 de enero de 2019 por Memorándum 45/19-P.-TDJ (fs. 15) ejerció la suplencia legal de su similar Primero, habiendo suspendido en dos ocasiones el verificativo de dicha pretensión; el 24 de enero de igual año por falta de notificación a las partes y el 5 de febrero de idéntico año debido a la carga procesal que tiene en los Juzgados a su cargo e indicando que debe llevar a cabo otro actuado procesal con detenido; en la providencia precitada programó la audiencia requerida por la accionante para el 12 de idéntico mes y año, fecha en la cual se excusó del conocimiento del proceso penal que se sigue contra la prenombrada.
En consecuencia, la Jueza demandada como directora de control jurisdiccional del proceso, tiene la obligación de orientar las actuaciones que realiza el Juzgado a su cargo; toda vez que, no puede suspender una audiencia que estaba programada, aduciendo la falta de notificación, más aún si en dicho acto procesal se tiene que resolver la situación jurídica de la privada de libertad, hecho que se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física de la encausada; asimismo, no tomó en cuenta que no puede señalar dos audiencias paralelas a fin de que estas no colisionen entre sí y por consiguiente se aplace una de ellas, más aún si esta ya fue fijada con antelación, aspecto que se tiene desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal mediante la SCP 0470/2018-S3 de 18 de septiembre, que sostuvo: “…cuando se trate de atender pretensiones relacionadas al derecho a la libertad, máxime si la audiencia ya ha sido señalada con anterioridad, ésta no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna, por cuanto aquello será entendido como una vulneración al derecho a la libertad del justiciable’” concluyendo más abajo que “…si bien se encuentra en suplencia legal de su similar Primera, esto no es óbice ni justificativo para no actuar con celeridad, siendo que esta autoridad tiene la obligación de precautelar que no se señalen dos o más audiencias que posteriormente colisionen entre sí, o cuidar que el tiempo entre una y otra audiencia no sea demasiado corto, justamente para evitar la suspensión de las audiencias fijadas como ocurrió en el caso presente, evidenciándose la vulneración de los derechos señalados por la peticionante de tutela…”, por lo que la autoridad demandada en su rol de administradora de justicia se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, dilatando indebidamente se efectúe la audiencia solicitada por la impetrante de tutela, de modo que corresponde se conceda la tutela peticionada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Más aún, cuando la Jueza demandada agravó la situación procesal de la impetrante de tutela; toda vez que, el 12 de febrero de 2019 presentó excusa del conocimiento del proceso penal, la cual fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por medio de Oficio CITE. Of. 135/2019 de 18 de igual mes, constando cargo de recepción el 22 de idéntico mes y año, siendo que respecto al trámite y resolución de excusas el art. 318 del CPP establece que:
II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior…”.
Por consiguiente, al haberse excusado la autoridad demandada del conocimiento del proceso penal en cuestión el 12 de febrero de 2019 y remitido el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz mediante Oficio CITE. Of. 135/2019, constando cargo de recepción el 22 del mismo mes y año, se evidencia una demora innecesaria; además que no tramitó la excusa conforme a lo dispuesto por el art. 318.II del CPP; es decir, no envió la parte pertinente de dicha excusa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento para que se pronuncie al respecto, ocasionando traslados innecesarios que provocaron dilación indebida, agravando aún más la situación de la impetrante de tutela por la demora en el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada.
Por otra parte, la solicitante de tutela el 25 de febrero de 2019 peticionó nuevamente la cesación de la detención preventiva ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -autoridad ante la cual se remitió la mencionada excusa y el cuaderno procesal-, quien providenció que se esté conforme a lo dispuesto en un anterior decreto que refería a la devolución de los antecedentes; de lo que se advierte que dicha autoridad no llevó a cabo la audiencia solicitada, habiendo excedido el plazo de cinco días que tiene para señalar la misma, sin tomar en cuenta que dicho acto procesal tiene directa relación con el derecho a la libertad y que debería ser atendida a la brevedad posible; en consecuencia, dejó a la accionante en incertidumbre respecto a la resolución de su situación jurídica; de lo que se evidencia que desde la primera audiencia suspendida de 24 de enero de 2019 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -11 de marzo del mismo año- pasaron más de dos meses, habiendo sido dilatada innecesariamente el requerimiento de la prenombrada, inobservando el principio de celeridad que repercute en el derecho a la libertad, por lo que corresponde que la tutela impetrada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo la autoridad judicial que tiene a su cargo la tramitación del proceso, programar de inmediato día y hora de audiencia y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte