SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos, refirió que: 1) La Jueza codemandada en su informe señaló la falta de legitimación pasiva que recae sobre ella; toda vez que, no emitió el Auto de Vista que dispuso su detención preventiva, pero al ejercer la suplencia legal asumió las atribuciones y competencias en calidad de juzgadora, por lo que no puede negar su responsabilidad; 2) “…la acción de libertad es concreta simplemente se refiere a la concurrencia o no del núm. 10 del art. 235…” (sic)   del CPP, puesto que a raíz de la elaboración de un auto de vista que no fue pronunciado en la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva se vulneraron sus derechos y garantías; en ese sentido, para acreditar tal situación solicitó el audio de dicha audiencia, pedido que fue negado; 3) Ante el Tribunal de alzada denunció que en el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2018 no se interpretó el peligro de fuga de acuerdo al principio de legalidad, y aunque este no fue impugnado pudo haber sido reencausado por la Jueza codemandada al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de igual año que rechazó la solicitud de la cesación de la medida cautelar extrema, ante la que se interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista de 14 de diciembre del mismo año, que confirmó el referido Auto Interlocutorio en el que solamente mencionaron que presentó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 3 de enero y 0586/2017-S2 de 19 de junio, el Informe 86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y, los certificados del REJAP y de antecedentes policiales; y, 4) A la justicia constitucional no le corresponde juzgar el criterio utilizado por las autoridades jurisdiccionales, a menos que el fallo lesione derechos o garantías constitucionales como en el presente caso, ya que la Jueza inferior realizó un mala interpretación de la norma que generó la equivocada aplicación de la detención preventiva; y, respecto a los Vocales demandados estos emitieron un Auto de Vista vulnerando el debido proceso en su vertiente legalidad, fundamentación y motivación; y, valoración “equivocada” de la prueba.

Selma Gabriela Gutiérrez Cruz, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Al ejercer el Ministerio Público la acción penal pública, solicitó en su momento la detención preventiva del peticionante de tutela; toda vez que, concurrían los requisitos material y sustancial del art. 233.1 y 2 del CPP, y los peligros procesales, medida cautelar que fue impuesta al prenombrado; posteriormente, este impetró la cesación de dicha medida, la cual fue rechazada, por lo que impugnó la decisión, pasando de esta manera a conocimiento de los Vocales demandados; 2) El accionante indicó que se le negó la libertad, pese a que presentó elementos que según él, desvirtuó el riesgo latente del art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, pero no hizo mención al art. 235.2 de la referida norma en la acción de libertad formulada, ni en su respectiva audiencia, el cual fue también declarado vigente; 3) No corresponde que se haya interpuesto la acción tutelar contra la Jueza codemandada, ya que esta autoridad no emitió el fallo que dispuso la medida extrema contra el impetrante de tutela; y, 4) Los Vocales codemandados, señalaron que concierne la carga de la prueba al solicitante de la cesación de la detención preventiva, este no exhibió los elementos probatorios suficientes que desvirtúen que no es un peligro para la sociedad, ya que respecto a la víctima esta se encuentra fallecida, aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de la decisión que conllevó a confirmar la Resolución inferior; por lo que, no se vulneró derechos y en tal sentido, peticionó se deniegue la tutela.