SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
Respecto a la omisión de valoración de la prueba
Respecto a la omisión de valoración de la prueba, el peticionante de tutela denuncia que los Vocales demandados al momento de resolver el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, omitieron valorar la prueba presentada para desvirtuar el art. 234.10 del CPP; en ese sentido, de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe privativamente a los órganos jurisdiccionales; por ende, este Tribunal revisará dicha labor de forma excepcional, cuando en la resolución denunciada, se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad, equidad, si el juzgador omitió considerar total o parcialmente la prueba presentada o si tomaron en cuenta una prueba inexistente, al momento de pronunciar el fallo judicial.
En el caso que nos ocupa, respecto a la alegada omisión valoratoria de la prueba, es preciso mencionar que las autoridades demandadas confirmaron la imposición de medidas cautelares a través del análisis y valoración integral y razonable de los elementos probatorios puestos a su consideración, por lo que la decisión asumida responde a la compulsa del conjunto de pruebas presentadas por las partes, precisando asimismo que conforme al art. 239.1 del CPP, no se desplegaron nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron el peligro de fuga, pues se consideró que los certificados de REJAP y de antecedentes policiales no son suficientes para desvirtuar el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, más aún, indicaron que lo resuelto obedece a la compulsa de los elementos indiciarios en base a un enfoque garantista y progresivo de los derechos de la mujer y en procura de la averiguación de la verdad de los hechos y asegurando se efectivice la posible sanción en caso que se compruebe que sea el agresor; asimismo, no se advierte que el análisis de las autoridades demandadas se haya apartado de los principios de razonabilidad, equidad y objetividad, por lo que al no evidenciarse la omisión denunciada por el accionante, corresponde denegar la tutela peticionada.
Finalmente, con relación a la alegada lesión del derecho a la defensa, de la compulsa de los actuados a los que tuvo acceso este Tribunal, no se advierte que el peticionante de tutela haya sido restringido en el ejercicio del mismo, de igual forma en relación con los derechos a la legalidad y la presunción de inocencia, aspectos por los que también debe denegarse la tutela, respecto a dicho reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Obligaciones del Estado ante la violencia en razón de género
- la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW)
- Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes
- En ese ámbito, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013
- congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto a la afectación de la debida congruencia
- Respecto a la omisión de valoración de la prueba
- CONFIRMAR