SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) “…que a la Juez de Instrucción Penal Tercero, pronuncie en el plazo de 24 hrs. nueva resolución debiendo reconducir sus fundamentos del auto de imposición de medidas cautelares a los presupuestos de la norma del art. 234 núm. 10) del c.p.p., establece, bajo el lineamiento que funda la sentencia constitucional 056/2014 de 03 de enero. además hacer debida valoración probatoria de los elementos de convicción presentados…” (sic); b) La nulidad del Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018 y del Auto de Vista de 14 de diciembre de igual año; y, c) Se condene a los demandados, la reparación de daños y perjuicios.
Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mencionado departamento, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 59 a 60, señaló que: a) Desde enero de igual año, asumió la suplencia legal de su similar Segundo; y, b) El Auto Interlocutorio de 10 agosto de 2018 que dispuso la medida cautelar y el Auto Interlocutorio de 22 de octubre del precitado año que rechazó la cesación de la detención preventiva, manteniendo vigentes los arts. 233.1 y 2, 234.10; y, 235.2 del CPP, fueron emitidos por “Marco Castro Miranda” -siendo lo correcto Marcos Abel Miranda Castro- quien era Juez titular del mencionado Juzgado en ese momento, sin haber asumido la suscrita el conocimiento del proceso penal en aquel tiempo.
En la vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su abogado, manifestó que: a) Denunció la lesión al debido proceso en su vertiente legalidad, ya que el Juez inferior bajo argumentos ilegales mantuvo vigente el peligro procesal señalado ut supra, puesto que no se enmarca en lo establecido por el art. 234.10 del citado Código y la vinculación que tiene con la “SC 056/2014”; b) También se lesionó la presunción de inocencia, en vista que se le consideró como culpable; motivo por el cual, debería haberse tomado en cuenta los antecedentes presentados, pero se dio por argumentado el Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo y respecto a los Vocales demandados, se indicó que se cumplió con la fundamentación; sin embargo, jamás existió un auto de vista, ya que simplemente fue resuelto en base a votos; refiriendo la Sala Constitucional que: 1) El Juez codemandado y el Tribunal de alzada, llegaron a la conclusión de que los elementos probatorios presentados no desvirtuaron el art. 234.10 del CPP; 2) Se considera la presunción de inocencia del impetrante de tutela; toda vez que, el proceso se encuentra en etapa investigativa y la imposición de la detención preventiva fue a consecuencia del indicio de la declaración testifical, que indicó que hubiera ejercido anteriormente agresión sobre la persona que falleció; y, respecto al Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018 emitido por los Vocales demandados, tiene validez legal mientras no se declare nulo.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Obligaciones del Estado ante la violencia en razón de género
- la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW)
- Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes
- En ese ámbito, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013
- congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto a la afectación de la debida congruencia
- Respecto a la omisión de valoración de la prueba
- CONFIRMAR