SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

Respecto a la falta de fundamentación

Respecto a la falta de fundamentación, en el caso en estudio, el accionante en la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva denunció la mala aplicación de la norma, la falta de valoración de las certificaciones del REJAP y de antecedentes policiales, y la carencia de fundamentación con relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, mencionando asimismo que existe una incongruencia en la Resolución apelada, al haberse manifestado que no es un peligro para la víctima ya que esta se encuentra fallecida, pero si lo es para la sociedad; por otro lado, respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo legal manifestó que en el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2018, no se fundamentó dicho peligro de obstaculización, pero se indicó que la víctima lo hubiera argumentado, pudiéndose ver que es incongruente, porque dijeron que el impetrante de tutela intentaría influenciar a la testigo, pero utilizaron la declaración de la misma, la cual fue inmersa de oficio por el Juzgador, siendo el único elemento probatorio, al que se recurrió para acreditar este peligro procesal, lesionando su derecho a la defensa.

Respecto al agravio del art. 234.10 del CPP, con carácter previo en audiencia de apelación de medidas cautelares de 14 de igual mes y año, conforme consta en el acta de dicho acto procesal, Octavio Boris Janco Villegas, Vocal dirimidor precisó que “…si bien es cierto que se han acompañado a fs. 303 y 304 certificados que acreditarían que el encausado no tiene antecedentes penales ni policiales, sin embargo al constituirse un delito previsto en la Ley 348 el Órgano Judicial tiene la obligación de precautelar las sanciones que deban imponerse en contra de los encausados al constituirse un delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis del C.P, en ese antecedente el suscrito Vocal considera que el encausado no ha desvirtuado este riesgo procesal previsto en el art. 234 núm. 10 del C.P.P, encontrándose subsistente el peligro de fuga…” (sic), el Tribunal de alzada señaló en el Auto de Vista que “…la norma establece peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, de sus argumentos la parte imputada recurrente en la presente audiencia no ha establecido que no es un peligro para la sociedad, no ha establecido que no tiene un carácter violento, no ha establecido que si tiene aprecio por la vida, en definitiva no ha presentado ningún elemento de prueba ante la juez a quo para establecer y desvirtuar este riesgo, consecuente por el incumplimiento del art. 239 núm. 1 del Procesal Penal, la suscrita considera que (…) debe permanecer vigente…” (sic), además  sobre el peligro de fuga indicó que “…debe tomarse también en cuenta el carácter violento del imputado y el poco aprecio por la vida que tiene, el hecho de que aquí en la audiencia este con sus hijos en lo absoluto puede modificar su situación jurídica; porque la norma no dice que por pena, que porque ha venido con sus hijos, que en la audiencia ha estado con ellos, esos aspectos que no pueden ser tomados en cuenta; por lo que debe existir una ponderación de derechos; entre el derecho a la vida que tenía la víctima y el derecho a la libertad, hacer una ponderación y establecer conforme a los estándares más elevados de jurisprudencia en Derechos Humanos en consecuencia establecer que realmente tiene preponderancia la vida; tomando en cuenta todos estos aspectos está vigente aún el núm. 10 del art. 234 del Procesal Penal; porque no existen nuevos elementos que realmente vayan a establecer que la situación jurídica del imputado ha cambiado” (sic).

En relación al art. 235.2 del CPP los Vocales demandados refirieron que: “…la norma en concreto refiere que el imputado influye negativamente en los partícipes, testigos o en peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; en la presente audiencia el imputado recurrente de sus argumentos no ha establecido que no influirá negativamente en la investigación, no ha establecido de qué forma no ha de influir, no ha presentado nuevo elemento para que puesto a consideración de la juez a quo este no hubiese valorado…” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar sus fallos judiciales a tiempo de resolverlos, debiendo responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.

Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2  el Estado boliviano al firmar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, asumió la responsabilidad estatal de implementar mecanismos necesarios para proteger a este grupo vulnerable de las distintas formas de violencia que puede ser ejercido por servidores públicos o personas particulares, a través de procedimientos legales, justos y eficaces para proteger a la mujer que hubiera sufrido violencia, debiendo efectivizarse lo expuesto a través de los servidores judiciales quienes tienen la obligación de actuar de manera diligente ante este tipo de situación, en razón a ello se promulgó la Ley 348 la cual trabaja bajo tres ámbitos de acción que son: prevención, protección y sanción.

En ese entendido, considerando que en el caso que nos ocupa, las autoridades demandadas resolvieron en apelación una solicitud de cesación de la detención preventiva emergente de un proceso por la presunta comisión del delito de feminicidio, en relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se advierte que dichas autoridades en audiencia de apelación de medidas cautelares consolidaron la impertinencia de los certificados del REJAP y de antecedentes policiales, sosteniendo que estos medios probatorios no son idóneos para desvirtuar dicho peligro procesal, esto en atención al delito que se juzga; por lo que, el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018 concluyó que no se presentaron elementos probatorios tendientes a modificar este peligro procesal, en atención a la inexistencia de prueba documental que desvirtúe su carácter violento y su falta de aprecio por la vida, además realizaron una ponderación de derechos entre la víctima y el imputado, precisando que la acción penal en su contra es por la presunta comisión del delito de feminicidio tipificado en la Ley 348, en el entendido de que la medida cautelar impuesta tiene el objeto de que se efectivice una posible sanción, realizando de esta forma un análisis que integra en su contenido la perspectiva de género en el enfoque juzgador, todo esto conforme a la particularidad del hecho que dio origen al juzgamiento del encausado.

Asimismo, el Auto de Vista precitado refirió que “La Sala debe tomar en cuenta estos aspectos conforme al control de constitucionalidad que establece al máximo intérprete de la Constitución como es el Tribunal Constitucional y en virtud del control de convencionalidad conforme al art. 410 en relación al art. 256 constitucionales, por lo que la apelación del imputado debe declararse Improcedente” (sic), y en calidad de Tribunal de alzada ejerciendo el control de convencionalidad, en observancia al bloque de constitucionalidad, por medio de una amplia fundamentación jurídica los Vocales demandados en el Auto de Vista citado supra, consideraron el contenido de Tratados y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos, entre los que se encuentra inmersa la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por intermedio de los arts. 1 y 4 de la Resolución de Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder 40/34 de 29 de noviembre de 1985 que estableció el concepto de víctima, la protección legal de los derechos que se debe brindar; asimismo, abordaron tratados específicos de derechos humanos sobre mujeres a través de los arts. 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) y la Ley 348, decidieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental, y manteniendo vigentes los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.

Sobre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, indicaron que el imputado no presentó prueba al Juez inferior, para que haya considerado que no influirá negativamente sobre las personas que vayan a intervenir en la investigación  dentro el proceso penal en su contra, además recalcaron que la carga de la prueba en los casos de solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, le corresponde al peticionante, por lo que no se debe limitar a enunciar que no intervendrá de forma negativa dentro la acción penal, sino debe presentar nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva impuesta, haciendo notar las autoridades demandadas la insuficiencia de la carga argumentativa expuesta en la audiencia de apelación incidental.

De lo descrito, se puede observar del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, que se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, y se identificaron los agravios expresados por el recurrente cumpliendo con la fundamentación descriptiva, pronunciándose las autoridades demandadas sobre los puntos apelados, denotándose la fundamentación fáctica, explicando individualmente la vigencia del peligro de fuga del art. 234.10 y el peligro de obstaculización del art. 235.2 ambos del CPP, bajo el análisis de que al haber presentado el accionante la solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 de la misma norma, no demostró con nuevos medios de convicción, que ya no concurren los elementos que fundaron tal medida, citando además jurisprudencia constitucional y razonamientos jurídicos suficientemente sustentados bajo el análisis del bloque de constitucionalidad referidos a la protección de los derechos de la mujer entre los que se encuentra el art. 32 de la Ley 348 respecto al objeto y aplicación de las medidas de protección, el art. 1 de la Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y los arts. 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará), exponiendo de esta manera la fundamentación jurídica, pasando a la fundamentación intelectiva, resolviendo el caso concreto con la debida motivación, donde consideraron los puntos recurridos, resolviendo en el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomaron la decisión, actuando de forma diligente garantizaron que no se entorpezca la etapa investigativa que tiene el fin de la búsqueda de la verdad, que puede desencadenar en la posible sanción al agresor, por lo que al momento de valorar las certificaciones del REJAP y de antecedentes policiales, realizaron la aplicación preferente de derecho entre el impetrante de tutela y la persona fallecida bajo el principio de favorabilidad, conforme a los instrumentos sobre derechos humanos.