SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
i)
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 61 a 62 vta., manifestó que: i) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio, emitió el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, declarando improcedente la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de igual año, en el mencionado Auto de Vista de manera fundamentada y congruente se desarrolló cada punto, teniéndose por concurrido el art. 233.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, el cual no fue motivo de agravio; respecto al art. 234.10 del CPP no se desvirtuó este peligro procesal, ya que no se presentaron nuevos elementos probatorios que demuestren que no es un peligro para la sociedad, que no tiene un carácter violento o que tiene aprecio por la vida, y en relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal no se pudo corroborar que el accionante no influirá negativamente en el proceso investigativo, fallo que fue analizado en función a la jurisprudencia constitucional relacionada a la cesación de la detención preventiva; y, ii) El impetrante de tutela no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad, ni ilegalmente detenido y menos aún corre en peligro su vida; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Obligaciones del Estado ante la violencia en razón de género
- la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW)
- Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes
- En ese ámbito, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013
- congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto a la afectación de la debida congruencia
- Respecto a la omisión de valoración de la prueba
- CONFIRMAR