SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se le impuso la detención preventiva por Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2018, declarando concurrentes los requisitos establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, al haber cambiado su defensa técnica, presentó solicitud de cesación de dicha medida cautelar conforme al art. 239.1 de la norma precitada, en la que denunció que la Resolución citada supra, razonó que por la manera de actuar de su persona, puede constituirse en un peligro para la sociedad y no así para la “víctima” porque esta estuviera fallecida, argumento que fue la base para dar por concurrido el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, el cual no se acomodó a lo expresado en este artículo; ese fallo no fue sujeto de apelación, pero no significa que lo mencionado sea cierto o fuera aceptado.
Por otra parte, en el entendido de que la resolución que imponga o rechace una medida cautelar puede ser modificada de oficio, planteó la cesación de la detención preventiva, para que se reencause el fallo primigenio; empero, mediante Auto Interlocutorio de 22 de octubre de igual año, la Jueza codemandada de manera subjetiva y sin fundamentación rechazó su solicitud, pese a haber presentado como elementos probatorios los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de antecedentes policiales; y, jurisprudencia nacional e internacional -no precisó cuales-; motivo por el cual impugnó el nombrado Auto Interlocutorio.
La apelación incidental fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que al momento de emitir los votos, los miembros de dicha Sala discreparon respecto a la vigencia del art. 234.10 del CPP, dictaminando a favor de su impugnación el Presidente del Tribunal de alzada y limitándose a indicar María Cristina Montesinos Rodríguez -Vocal codemandada-, que la parte apelante de ninguna manera demostró que no sea un peligro para la sociedad y que tenga afecto por la vida, lo que generó se convoque a Octavio Boris Janco Villegas, Vocal dirimidor -autoridad codemandada-, quien sin fundamentar ni valorar la prueba apoyó con su voto a la Vocal nombrada, declarando mediante un “decreto”, improcedente dicho recurso, haciendo aparecer posteriormente, el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, con vistos y considerandos que no fueron pronunciados en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Obligaciones del Estado ante la violencia en razón de género
- la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW)
- Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes
- En ese ámbito, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013
- congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto a la afectación de la debida congruencia
- Respecto a la omisión de valoración de la prueba
- CONFIRMAR