SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 005/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 162 a 169 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza codemandada en el fallo emitido, refirió que el accionante es un peligro para la sociedad, en base al comportamiento -como requisito sustancial- que tuvo respecto a la presunta comisión del delito denunciado en su contra, hecho por el que se hubiera demostrado poco aprecio por la vida, lo cual fue denunciado como subjetivo, dado que de por medio existe una persona fallecida; asimismo, con relación al carácter violento, tomó en cuenta la entrevista de Miriam Berta Cordero -testigo-, en la que indicó que en reiteradas oportunidades escuchó peleas con la víctima que perdió la vida dentro de un inmueble, por lo que en el Auto Interlocutorio impugnado se valoraron las pruebas presentadas, lo que generó se dé por vigentes los peligros procesales; ii) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, la Vocal codemandada refirió que en base al art. 239.1 del CPP, no presentó el peticionante de tutela ante el Juez a quo nueva prueba documental que desnaturalice el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, por lo que declaró latente el peligro de fuga; de la misma forma, el Vocal demandado indicó que no se desvirtuaron con nuevos elementos probatorios el peligro de fuga y otros que se establecieron en la resolución apelada y que conforme a los mecanismos inmersos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, relativo a la prevención, protección y sanción de las personas que sufren violencia, se debe asegurar la presencia del posible agresor para asumir su condena, teniéndose que las autoridades demandadas dictaron el nombrado Auto de Vista, con la fundamentación y argumentación respectiva; iii) El Juez a quo en el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de igual año, tomó en cuenta los antecedentes del hecho y la conducta violenta del impetrante de tutela, que supuestamente hubiera dado fin a la vida de una persona, las certificaciones que señalaron que el precitado no tiene antecedentes con relación a ese tipo de conducta y la declaración testifical bajo el razonamiento de la referida normativa concerniente al indicio de conducta agresiva; iv) El Tribunal de alzada estableció que si bien el peticionante de tutela presentó certificaciones que acrediten que no tiene antecedentes penales y policiales, no fueron suficientes para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, además al ser un delito tipificado en la mencionada Ley, el Órgano Judicial está obligado a precautelar las posibles sanciones, concluyendo que no se lesionó el derecho a la valoración de la prueba, ya que las mismas constan en las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas y en las respectivas actas de las audiencias efectuadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Obligaciones del Estado ante la violencia en razón de género
- la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW)
- Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes
- En ese ámbito, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013
- congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto a la afectación de la debida congruencia
- Respecto a la omisión de valoración de la prueba
- CONFIRMAR