SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso de declaración judicial de paternidad que fue sustanciado en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, Víctor Hugo Escóbar Herbas -quien fue su abogado patrocinante en diferentes procesos familiares-, se apersonó pidiendo la regulación de sus honorarios profesionales en la suma correspondiente al 15 % del valor pericial de sus bienes sucesorios, de acuerdo a la iguala profesional de 26 de julio de 2006, indicando que cumplió a cabalidad las obligaciones asumidas en dicho documento, haciendo conocer también que recibió en pago a cuenta la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), solicitud que mediante Auto de 15 de abril de 2014, fue rechazada por la precitada autoridad judicial, “…dando por satisfecho con el pago efectuado” (sic), considerando además que por la naturaleza del proceso no existió cuantía ni bienes sucesorios recuperados.
Sin embargo, en grado de apelación, por Auto de Vista 70/2014 de 21 de noviembre, las Vocales demandadas, inexplicablemente revocaron el mencionado Auto, disponiendo de manera ilegal que la referida Jueza, proceda a la regulación de honorarios, sometiéndole a su pago sin que previamente se haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha iguala. Ante esta determinación, planteó incidente de nulidad de obrados ante la aludida autoridad, argumentando falta de competencia en razón de la materia para que regule los honorarios profesionales estipulados en la iguala profesional, puesto que en este documento se acordó el pago del mismo por el patrocinio de diferentes procesos civiles y familiares y la regulación de honorarios debe ser valorada por la autoridad judicial que conoció cada uno de estos, que además no están concluidos, incidente que la citada autoridad judicial rechazó por Auto de 27 de noviembre de 2017, por lo que presentó recurso de apelación contra este, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista REG/S.MCFNA/AUT. 04/10.05.2018 de “16” de mayo, dictado por las demandadas, limitándose a declarar inadmisible el referido medio de impugnación argumentado una supuesta falta de fundamentación de agravios, sin ingresar al fondo de su pretensión, afirmación que no es correcta puesto que de la lectura del memorial del mencionado recurso se evidencia que fundamentó y argumentó debidamente su reclamación, quedando claramente definida la petición que formuló; tampoco explicaron por qué consideraron que la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba es competente para conocer la solicitud de regulación de honorarios profesionales emergentes de la indicada iguala profesional, limitándose a señalar que él habría convalidado dicha competencia; ni expusieron las razones por las que aplicaron los arts. 365 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) para resolver el recurso planteado, cuando la causa se tramitaba conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos
- que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional
- a) de sujetos
- 2)
- 3)
- REVOCAR