SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
1)
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron el contenido de su demanda y ampliándola señalaron que: 1) Respecto a la observación de no haber hecho uso de algún recurso ordinario de impugnación, si bien en el Estatuto Orgánico de la CTEUB se encuentran establecidas las instancias de decisión como el Congreso Nacional Ordinario, la Conferencia Nacional Ordinaria y el Ampliado Nacional, estos órganos administrativos no son de revisión o impugnación, y no existe dentro del Estatuto y Reglamento de Disciplina Sindical la posibilidad de apelar este tipo de decisiones; 2) De acuerdo al Reglamento de la Convocatoria de Elecciones, la instancia para anular las mismas es el Comité Electoral y luego de ello correspondería el planteamiento de una acción tutelar; 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de resoluciones emitidas por órganos colegiados, las notificaciones valen para una como para todas, y por lo tanto no se puede alegar la nulidad de la presente acción de defensa por no haber notificado a una persona; y, 4) Los demandados al pronunciar la Resolución cuestionada no consideraron que con esta decisión se conculcó el derecho esencial a ser elegido y el voto universal establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El peticionante de tutela Juan Acosta Callau, en uso de la palabra denunció la transgresión del derecho de las mujeres al no existir una representación sindical en la Dirección Distrital, y aclaró que quienes lo posesionaron fueron miembros del Comité Electoral del Magisterio Urbano del Beni en presencia de Notaria de Fe Pública y su candidatura fue habilitada por seis miembros del mencionado Comité, los que después de forma contradictoria presentaron denuncia para dejar desprotegidos a los maestros.
La accionante Luz Elena Ardaya Taborga, en audiencia señaló que su frente se presentó “…al llamado de una convocatoria que fue aprobada por la asamblea…” (sic); y, si los otros frentes consideraban que la misma era irregular porque contaban solamente con cinco miembros, entonces debieron observarla y no participar de las elecciones.
El codemandado Esteban Bejarano Choquetopa, en audiencia refirió que: 1) Los miembros de la CTEUB deben precautelar los intereses del Magisterio Nacional, y si el Comité Electoral estaba compuesto por nueve miembros no podía funcionar con menos de la mitad de su quorum, aspecto que habría hecho conocer en su oportunidad; 2) El citado Comité no les cursó invitación formal para el acto de posesión de la nueva directiva de la FTEUB; y, 3) Las elecciones para renovar la aludida se llevaron adelante en contravención de los Estatutos departamental y nacional.
Carolina Frias Cabrera, Cider Quinteros Perales, Rolando Alejo Reynoso, Hermes Pérez Parada, Fermín Valencia Vargas, Juan Carlos Ramos Quispe, Dora Serrato Pérez, María Teresa Enríquez Velásquez, Rister Patricio Molina Polanco, Erick Orlando Céspedes Alarcón, Febe Hurtado Tirina, Wilson Segarra Anachu, Adhemar Sánchez Heredia, María Patricia Claros Urquidi, Israel Antelo Espinoza, Ignacio Rada Queteguari y Denny Barbery Céspedes, miembros de la CTEUB, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de acción tutelar pese a su notificación cursante de fs. 475 a 484.
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; a la defensa; y, a la petición; señalando que, los demandados al emitir la Resolución 01-2018, aunque hubieran tenido facultades para anular la elección efectuada para renovar la Directiva del FTEUB: 1) No debieron haber asumido tal determinación sin haberles hecho conocer las denuncias formuladas por los otros frentes y permitirles presentar sus medios probatorios para desvirtuarlos; 2) No fundamentaron ni motivaron debidamente su decisión, omitiendo especificar cuál de sus candidatos se encontraba con sentencia sindical ejecutoriada emitida por el Tribunal de Honor de la COB, además de no identificar la fecha y el número de dicho fallo; y, 3) Fueron acusados de la comisión de faltas muy graves por vulnerar los principios de los Estatutos de la CTEUB y la FTEUB, sin haberles abierto un proceso sindical como establece el Reglamento del Consejo Nacional de Disciplina Sindical para imponerles de manera directa la pérdida de su condición de ejecutivos de la indicada Federación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III.1. Sobre la legitimación pasiva de entes colegiados. Jurisprudencia reiterada
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- III.2. El debido proceso aplicable a todo tipo de procesos
- Sin embargo, es preciso resaltar que el derecho-garantía-principio del debido proceso, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales o administrativas, sino que también en instancias disciplinarias -sean públicas o privadas- y en general en cualquier procedimiento en el que estén controvertidos los derechos de las personas y en el que deba determinarse una responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la legitimación pasiva de los demandados
- III.3.2. Del pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB
- 2º CONCEDER en parte