SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

III.3.2. Del pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB

Conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el debido proceso es aplicable también a la esfera privada de las instituciones, incluyendo dentro de estas a las asociaciones, cooperativas, sindicatos u otras, donde se determinen situaciones con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas; bajo esta concepción, el debido proceso también es aplicable a procesos electorales, en los que las decisiones asumidas deben responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias, donde en el caso de ser necesario las sanciones deben ser impuestas previo proceso, en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental; es por ello, que uno de los elementos del debido proceso íntimamente ligado es el derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, establece que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo; por su parte, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, consideró que el citado derecho tiene dentro de sus connotaciones, la defensa técnica, el acceso a los actuados y la posibilidad de impugnarlos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido.

Bajo tales premisas, se tiene que mediante Resolución 01-2018 la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB, determinó anular el proceso eleccionario celebrado en el departamento del Beni, en ocasión de la Convocatoria emitida por el Comité Electoral del Magisterio Urbano para la renovación de la Directiva de la FTEUB, argumentando la existencia de vulneraciones a la Convocatoria y los Estatutos Orgánicos tanto nacionales como departamentales, disponiendo la remisión de los miembros del citado Comité Electoral al Consejo Nacional de Disciplina Sindical, ya que ningún trabajador de educación urbana con sentencia ejecutoriada por procesos administrativos, civiles, penales o sindicales podía ser elegido en ninguna instancia orgánica sindical; en tal sentido, si asumimos el concepto tradicional de nulidad como la sanción de aquellos actos que carecen de eficacia jurídica por no reunir las condiciones para su validez, la decisión de los demandados debió estar precedida de un proceso previo en el que se respeten los derechos y garantías de aquellas personas respecto de las cuales se resolvía determinada situación jurídica, en este caso la validez de la condición de dirigentes sindicales de la FTEUB de los accionantes, asegurándose la observancia del debido proceso y con ello el derecho a la defensa, otorgándoles la posibilidad de ser escuchados previamente, presentando las pruebas de descargo que estimen convenientes y facilitando el acceso a los actuados; a este respecto, es necesario hacer hincapié en que, si bien los demandados afirman que la decisión asumida no tiene como antecedente los actos de los impetrantes de tutela, sino las presuntas irregularidades cometidas por los miembros del indicado Comité Electoral; sin embargo, e independientemente de la responsabilidad de estos últimos, sobre quienes pesan los cargos de haber declarado a los candidatos del frente NPMB ganadores de la justa eleccionaria, en contravención de los arts. 18 inc. j) de la Convocatoria a Elecciones, y 70 inc. k) del Estatuto Orgánico de la FTEUB, y otras presuntas irregularidades, los demandados no consideraron que tal determinación afectaba los derechos de los solicitantes de tutela, y el hecho de no haberles permitido asumir su defensa y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, se convierte en un acto arbitrario asumido unilateralmente y coloca a los afectados en un estado de indefensión; cuando su deber, como máxima organización sindical de los trabajadores de educación urbana del país, consistía en la observancia de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad en cuanto al debido proceso se refiere, priorizando incluso su aplicación sobre sus Estatutos o Reglamentos, emitiendo una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por lo que, al haber emitido un fallo fuera de los cánones establecidos por del debido proceso, se vulneraron los derechos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como al derecho a la defensa de los accionantes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela a este respecto.