SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con carácter previo, el 5 del mencionado mes y año, el delegado de su organización presentó ante el citado Comité Electoral certificaciones acreditando que el candidato Juan Acosta Callau, no contaba con procesos sindicales que hubieren merecido sentencia condenatoria ejecutoriada, además de un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), demostrando la inexistencia de condenas de carácter penal; en tal sentido, el 11 de igual mes y año, dicho Comité mediante nota suscrita por seis de sus miembros les hizo conocer que, pese a que el Consejo Departamental de Disciplina Sindical del Beni no les proporcionó información respecto a procesos sindicales y disciplinarios ejecutoriados, cumplían con todos los requisitos señalados en la Convocatoria.
Concluido el proceso eleccionario, el mencionado Comité Electoral los proclamó ganadores, ministrándoles posesión el 21 de noviembre de 2018, como el nuevo Comité Ejecutivo de la FTEUB, asumiendo desde la indicada fecha la dirección sindical; en dicho mérito, con la finalidad de recabar sus credenciales como ejecutivos de la citada Federación, el 18 de diciembre del referido año, solicitaron la entrega de los mismos a la CTEUB; sin embargo, al día siguiente esta instancia notificó a su Secretario Ejecutivo con la Resolución “01/2018” de 14 de diciembre, que resolvió anular las elecciones del Magisterio Urbano del Beni, por considerar la existencia de vulneraciones a la Convocatoria y a los Estatutos Orgánicos, disponiendo además remitir a los miembros del citado Comité Electoral al Consejo Nacional de Disciplina Sindical, con el fundamento de que ningún trabajador en educación urbana con sentencia ejecutoriada podía ser elegido dirigente en ninguna instancia orgánica sindical.
Esta decisión tuvo como antecedente, la denuncia de los representantes de los frentes “RUMBA”, “FLASH”, “BUM-B” y cinco miembros del Comité Electoral del Magisterio Urbano del Beni, por supuestas irregularidades y vulneración de sus Estatutos consistentes en la falta de respuesta a las denuncias planteadas por los indicados frentes; el hecho de que, el candidato a la dirección ejecutiva del Frente ganador contaba con sentencia ejecutoriada emitida por el Tribunal de Honor de la Central Obrera Boliviana (COB); que, el plazo de inscripción de cuarenta y ocho horas antes de la realización de las elecciones fue modificado por el referido Comité Electoral; que, el Presidente del citado cuerpo colegiado proclamó a los ganadores sin haber recepcionado las actas de las provincias; y, que cinco des sus miembros denunciaron no estar de acuerdo con el resultado contenido en las actas y la parcialidad de su Presidente con el mencionado Frente.
En tal sentido, si bien el Estatuto Orgánico de la CTEUB faculta a sus miembros a cumplir y hacer cumplir su contenido, esto no significa que tenga atribuciones para anular elecciones, desconociendo el voto de los maestros benianos, y aún tuvieran la potestad de hacerlo, no podían tomar esta decisión sin brindarles la oportunidad de asumir defensa ante las denuncias efectuadas y, sin fundamentarla y motivarla debidamente, pues no individualizaron al candidato de su Frente que tuviera sentencia ejecutoriada emitida por el Tribunal de Honor de la COB, además de no precisar la fecha y número de resolución; por otra parte, fueron acusados de la comisión de faltas muy graves por conculcar los principios contenidos en los Estatutos de la CTEUB y la FTEUB, sin haberles abierto un proceso sindical como establece el Reglamento del Consejo Nacional de Disciplina Sindical para imponerles de manera directa la pérdida de su condición de ejecutivos de la indicada Federación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III.1. Sobre la legitimación pasiva de entes colegiados. Jurisprudencia reiterada
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- III.2. El debido proceso aplicable a todo tipo de procesos
- Sin embargo, es preciso resaltar que el derecho-garantía-principio del debido proceso, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales o administrativas, sino que también en instancias disciplinarias -sean públicas o privadas- y en general en cualquier procedimiento en el que estén controvertidos los derechos de las personas y en el que deba determinarse una responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la legitimación pasiva de los demandados
- III.3.2. Del pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB
- 2º CONCEDER en parte