SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
III.3.1. Sobre la legitimación pasiva de los demandados
En relación a lo expuesto, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra los miembros de la Dirección Ejecutiva de la CTEUB, quienes en el supuesto caso de concederse la tutela solicitada, serían los llamados por ley para restablecer los derechos denunciados como vulnerados; sin embargo, la Jueza de garantías observó que la acción tutelar fue formulada únicamente contra Carolina Frias Cabrera, Cider Quinteros Perales, Rolando Alejo Reynoso, Hermes Pérez Parada, Fermín Valencia Vargas, Juan Carlos Ramos Quispe, Dora Serrato Pérez, Vladimir Laura Chambi, María Teresa Enriquez Velásquez, Jaqueline Alvarado Murillo, Rister Patricio Molina Polanco, Erick Orlando Céspedes Alarcón, Febe Hurtado Tirina, Wilson Segarra Anachu, Adhemar Sánchez Heredia, María Patricia Claros Urquidi, Israel Antelo Espinoza, Ignacio Rada Queteguari, Esteban Bejarano Choquetopa y Denny Barbery Céspedes, y no así contra Ludbin Salazar Pedraza en su calidad de Secretario Ejecutivo Nacional del indicado ente sindical.
Determinación que es contraria a las características de inmediatez y sumariedad de la acción de amparo constitucional, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, en el caso concreto el ente colegiado está conformado por una gran cantidad de personas y la exigencia de que la acción tutelar este dirigida contra la totalidad de quienes detentan la legitimación pasiva, ocasionaría una disfunción respecto al derecho de los accionantes a un pronto y oportuno acceso a la justicia; en tal sentido, el hecho de haber consignado como demandados a veinte de sus miembros, omitiendo individualizar al Secretario Ejecutivo Nacional de la CTEUB, quien al igual que el resto de los codemandados suscribió la Resolución 01-2018, no implica la lesión de los derechos de este último como erróneamente concluyó la Jueza de garantías; pues, bajo las características de inmediatez y sumariedad de que está impregnado el presente mecanismo de defensa conforme prevé el art. 129.I de la CPE, por el cual todos sus actuados deben realizarse con celeridad y probidad, se puede prescindir de tal exigencia. Este entendimiento tiene su sustento en la flexibilización de los requisitos formales que caracteriza a la justicia constitucional, debido a la necesidad de despojarse de rigorismos innecesarios que constituyen óbices para la materialización de los derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema, la cual además es de directa aplicación; en tal sentido, el hecho de haber comunicado la presente acción de amparo constitucional a los miembros de la Dirección Ejecutiva de la CTEUB a excepción de su Secretario Ejecutivo Nacional, no implica la conculcación de derechos asumiendo la naturaleza colegiada del ente demandado; por lo cual, se tiene por cumplida e integrada la relación procesal en el caso de autos.
Asimismo, corresponde aclarar que de acuerdo a la SCP 0575/2012 de 20 de julio, los terceros interesados carecen de legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional; puesto que, si bien podrán intervenir presentando algún escrito o procurando proteger algún interés propio, más no responderán por los supuestos agravios efectuados contra el accionante. Este extremo, de acuerdo al AC 0045/2015-RCA de 19 de febrero, tiene su fundamento en el resguardo de derechos de quién tiene un interés legítimo en la acción tutelar, por eso es importante poner a conocimiento de terceros la acción de defensa planteada, por cuanto de la decisión que se asuma, podrá eventualmente afectar sus derechos; no obstante, la línea jurisprudencial existente también advierte que no es posible ser estrictos con ese requisito; empero, ello tendrá que ser analizado según el caso; sin embargo, en aquellos casos que deriven de procesos judiciales de donde emerja el supuesto acto lesivo, es deber del accionante identificar nombre y dirección existente de acuerdo a los datos del proceso, a efectos de resguardar el derecho de defensa del tercero interesado; en otros casos, conforme lo establecen los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, la jueza, juez o tribunal de garantías de oficio si considera necesario puede convocar a los mismos ordenando su notificación para la audiencia, de ahí que la decisión de denegar la admisión de la acción tutelar por no precisar e identificar al tercero interesado y la tutela solicitada, se constituye en un excesivo formalismo y un obstáculo que impide acudir y acceder a los tribunales de justicia, en procura de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que consideren vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III.1. Sobre la legitimación pasiva de entes colegiados. Jurisprudencia reiterada
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- III.2. El debido proceso aplicable a todo tipo de procesos
- Sin embargo, es preciso resaltar que el derecho-garantía-principio del debido proceso, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales o administrativas, sino que también en instancias disciplinarias -sean públicas o privadas- y en general en cualquier procedimiento en el que estén controvertidos los derechos de las personas y en el que deba determinarse una responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la legitimación pasiva de los demandados
- III.3.2. Del pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB
- 2º CONCEDER en parte