SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
i)
Jaqueline Alvarado Murillo y Esteban Bejarano Choquetopa, miembros de la CTEUB mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 567 a 570 vta., manifestaron que: i) Antes de admitirse la acción de amparo constitucional en cumplimiento al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió exigirse a los peticionantes de tutela la documentación que avale su condición de miembros de la FTEUB; ii) No se identificaron los derechos considerados vulnerados, porque con la decisión de anular las elecciones no se les impuso sanción de forma directa; iii) Los accionantes no cuentan con legitimación activa, debido a que la decisión de anular el proceso electoral no fue a consecuencia de sus actos sino por las irregularidades cometidas por el Comité Electoral del Magisterio Urbano del Beni; iv) Los impetrantes de tutela no interpusieron recurso alguno o una reconsideración a la CTEUB y/o al Consejo Nacional de Disciplina Sindical contra la Resolución 01-2018; v) Los miembros del indicado Comité Electoral al declarar ganador de las elecciones a un frente inhabilitado, transgredieron lo establecido en los arts. 18 inc. j) de la Convocatoria a Elecciones y 70 inc. k) del Estatuto Orgánico de la FTEUB; vi) De los nueve miembros del citado Comité, asistían tres y a veces cuatro; es decir, menos de la mitad más uno que se necesita para hacer el quorum respectivo, razón por la cual fueron remitidos a procesos disciplinarios; vii) El Presidente del señalado Comité declaró como ganador de las elecciones al frente NPMB sin haber tenido de manera oficial los datos de las actas remitidas de provincia, conculcando la Convocatoria y el Estatuto; y, viii) En la Resolución 01-2018 no se consignó el nombre de la persona que tiene proceso ejecutoriado, debido a que la decisión es contra el citado Comité Electoral.
Saúl Espindola Gómez, Danitza Mendoza Cardozo y Rosendo Udazan, en su calidad de Presidentes de los frentes “RUMBA”, “FLASH” y “PUM-B”; y, Alfonsina Vásquez Lijerón, miembro del Comité Electoral del Magisterio Urbano del Beni, en audiencia a través de sus abogados señalaron que: i) Correspondía declarar la improcedencia de la acción planteada, al no incluir como terceros interesados a todos los miembros del mencionado Comité al tratarse de un ente colegiado, además de no indicar medio alternativo de comunicación procesal; ii) No fueron notificados en su domicilio los cuatro integrantes del precitado ente colegiado señalados en la demanda; iii) La emisión de la Resolución 01-2018, no emergió de un proceso administrativo disciplinario para que los accionantes aleguen vulneración al debido proceso, además de no haberles impuesto sanción alguna; iv) En observancia de la SCP “0595/2017” de 19 de junio, se debió denegar la tutela, debido a que los impetrantes de tutela no dirigieron su demanda contra todos los miembros de la CTEUB, y no se demandó ni notificó a Ludbin Salazar Pedraza, Secretario Ejecutivo Nacional de esa organización; v) No se respetó el principio de subsidiariedad al interponer la presente acción sin agotar los mecanismos ordinarios superiores para solicitar la revisión de la Resolución cuestionada; vi) En audiencia los solicitantes de tutela hicieron mención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para denunciar una supuesta violación al derecho a elegir y ser elegido, y el ejercicio sindical; sin embargo, este aspecto no fue incluido en la demanda para tomarlo en cuenta; y, vii) Los miembros de la CTEUB al determinar anular las elecciones, evidenciaron actos irregulares propiciados por el indicado Comité Electoral para favorecer al Frente NPMB.
Respondiendo a la Jueza de garantías, mencionaron que los demandados a través de su abogado señalaron que si bien no estaba normada la reconsideración de una resolución emitida por la CTEUB; empero, por analogía se podía haber aplicado su revisión por un ente superior como es el Congreso Nacional de los Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III.1. Sobre la legitimación pasiva de entes colegiados. Jurisprudencia reiterada
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- III.2. El debido proceso aplicable a todo tipo de procesos
- Sin embargo, es preciso resaltar que el derecho-garantía-principio del debido proceso, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales o administrativas, sino que también en instancias disciplinarias -sean públicas o privadas- y en general en cualquier procedimiento en el que estén controvertidos los derechos de las personas y en el que deba determinarse una responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la legitimación pasiva de los demandados
- III.3.2. Del pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Nacional de la CTEUB
- 2º CONCEDER en parte