SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
a)
El fallo hoy impugnado, refirió que: a) El peticionante indicó que el plazo de la prescripción comenzó a correr desde el 9 de febrero de 2008, haciendo alusión al certificado médico forense; sin embargo, no señaló si emerge de una prueba que curse en antecedentes, es parte del proceso, o fue prueba introducida al juicio que fuera parte del análisis de la Sentencia, para fijar con precisión las circunstancias del hecho y la fecha del mismo, inobservando el deber de cumplir con la carga argumentativa y probatoria requerida para esa excepción, y exponer todos los presupuestos que hacen a la demostración indubitable del transcurso del tiempo; b) En relación a que no se encontraría inmerso dentro de las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; es decir, que no fue declarado rebelde ni incurrió en la adecuación de algunas de las cuatro causales del citado precepto normativo, el excepcionista soslayó el deber de exponer fundadamente de qué modo se produjo la extinción de la acción penal por prescripción, pues no demostró objetivamente que no concurrieron, y si bien en el punto “V PRUEBA” de su recurso, ofreció cuatro documentos, no realizó la relación que estos tienen con sus argumentos, no se adjuntó prueba idónea y pertinente conforme exige el art. 314 del mismo Código; c) Quedó claro que el impetrante no adjuntó alguna literal que acredite o evidencia los extremos mencionados respecto a que no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del mencionado Código; y, d) Concluyendo que al no existir ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde lo solicitado al exponer de manera simple actuados sin el sustento probatorio, no corresponde sean analizados a tiempo de resolver la excepción aludida, pues no pueden subsanarse las falencias en las que incurrió.
Las autoridades ahora demandadas, recurren a argumentos poco serios, ya que, ante la incuestionable realidad de encontrarse perseguido por un lapso mucho mayor al permitido, incluso para la peor hipótesis acusatoria, realizan interpretaciones irrazonables, pues exigen la procedencia de las pruebas y/o extrañan una supuesta relación de las mismas, aspectos que no están previstos por ninguna norma, como requisito esencial, vulnerando la garantía de reserva legal, al ser obvio que la denuncia corresponde a su caso, al tratarse de los mismo hechos, objeto y partes. Por otro lado, sostuvieron además que no expuso fundadamente la forma en la que se produjo la extinción; sin embargo, se realizó la explicación, constando esta situación en obrados como prueba para su excepción.
En cuanto a las causales descritas en los arts. 31 y 32 del CPP, fueron descartadas por el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), actualizado al 4 de septiembre de 2017, y de otros anteriores, el cual se acompañó, por lo que sostener lo contrario además de ser una impostura, cae dentro de lo irrazonable e inequitativo; toda vez que, el citado certificado, indica no tener sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía, ni suspensión condicional del proceso, incluso se adjuntó certificación del Secretario del Juzgado a cargo de su causa, por el cual se acreditó que no tiene ninguna solicitud o antecedente donde se haya beneficiado con alguna salida alternativa se le haya declarado rebelde, se hubiere sometido a procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso u otros.
Por otra parte, de acuerdo a los trece cuerpos del expediente que fueron ofrecidos como prueba, se demuestra que no está pendiente la resolución de ninguna cuestión prejudicial, de lo contrario hubiese sido legalmente imposible que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija o algún otro pueda emitir sentencia. Con referencia al antejuicio, esa causal no aplica ni por aproximación, ya que no goza de ninguna de las posibilidades legales que generarían ese procedimiento, puesto que no tiene ningún privilegio constitucional según el art. 393 del CPP y menos le son aplicables las disposiciones de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010- y la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014 de Modificación de la Ley 044, que son posteriores al hecho y no le alcanzan, ya que no tiene alto cargo del Estado, lo mismo ocurre con los delitos que causen alteración al orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia, pues la acusación y la sentencia en su caso se trata de “asesinato” u homicidio que son completamente diferentes de aquellos que implican la alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio de la competencia, pues no es autor de un golpe de Estado o algo similar, incurriendo por ello en una valoración probatoria que se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, causando una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, incidiendo en incumplimiento del debido proceso sustantivo, pues denegaron a como dé lugar su petitorio extintivo.
Finalmente, solicitó el control de convencionalidad en aplicación a los arts. 29 inc. a) y 30 de la CADH, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver la presente acción de amparo constitucional, ya que de mantenerse su ilegal persecución acudirá al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debiendo tomar en cuenta que debe ser juzgado dentro de un plazo razonable, citando las SSCCPP 1631/2013 de 4 de octubre, 0919/2014 de 15 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, 0330/2017-S3 de 20 de abril, 1141/2017-S3 de 9 de noviembre y 1167/2017-S2 de 15 de noviembre, habiendo sido superada incluso esa línea con la SCP 0410/2013 de 23 de marzo. Por otra parte, hace hincapié en la vulneración al debido proceso, previsto como garantía constitucional, en su faceta sustantiva que prohíbe actos de poder arbitrarios e irrazonables, pues a partir de la progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal como los principios de interpretación de los derechos fundamentales que rigen el derecho interno, dado que la resolución impugnada no cumplió con el mismo, al denegar a como dé lugar su petitorio extintivo, incurriendo en razonamientos arbitrarios, irrazonables y desproporcionados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- III.
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte