SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

i)

Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 502 a 503 vta., manifestaron lo siguiente: i) Se debe tener en cuenta que el Auto Supremo 213/2018, en su punto III.1 estableció de manera clara que el imputado -hoy accionante- planteó su pretensión basado en que el hecho ocurrió el 9 de febrero de 2008 y que el caso se adecua a los arts. 27 inc. 8) y 29 del CPP, y computándose el plazo desde la media noche hasta la interposición de su excepción, transcurrieron nueve años, nueve meses y cinco días, tiempo que se computa como señala el art. 30 del citado Código, y que en aplicación del art. 29 inc. 1) del mismo cuerpo normativo, en ocho años prescribirían los delitos que tengan señalada una pena máxima de seis o más años, por lo que haría ver que el delito prescribió, además que no existe ninguno de los requisitos de suspensión ni interrupción para el cómputo de la prescripción; sin embargo, se debe tomar en cuenta que al indicar que se dio inicio al cómputo en la fecha mencionada, hizo referencia a un certificado forense, pero no indicó si el mismo emerge de una prueba que consta en los antecedentes, es parte del proceso, o que fue análisis de la sentencia, para fijar con precisión, considerando que no cumplió con la carga argumentativa requerida para esta excepción, inobservando el deber que tiene de realizar esta, que hace a la demostración indubitable del transcurso del tiempo, para que pueda operar la prescripción descrita; además soslayó la obligación de exponer fundadamente de qué modo se produce la extinción de la acción penal, pues no demostró objetivamente que no concurrieron las causales de suspensión o interrupción del término, si bien ofreció cuatro documentos como prueba, no realizó la relación que esta tiene con los argumentos que fundamentó y particularmente respecto al incumplimiento o cumplimiento del art. 32 de la misma normativa, pues no se adjuntó prueba idónea y pertinente, conforme exige el art. 314 del precitado Código, no pudiendo suplir de manera oficiosa la omisión de las partes, pues sería un desconocimiento del principio de imparcialidad; y, ii) Se debe explicar y demostrar de manera objetiva el cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo a los arts. 29, 30 y 31 del Código Adjetivo Penal, y al no haber fundamentado y demostrado con prueba la acreditación de cada uno de los artículos que conciben a la viabilidad de la excepción, no correspondía incluso ingresar al cómputo de plazo, ya que no cumplió con las cuestiones formales que hacen precisar el inicio del cómputo y las causales de interrupción y suspensión, pues en su propia excepción se limitó a indicar actuados procesales sin sustentarlos probatoriamente.

Expuestos los fundamentos manifestados por el impetrante de tutela en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde el análisis del Auto Supremo 213/2018, el cual entre los argumentos para declarar infundada dicha excepción desarrolló en el punto III.3 lo siguiente: i) Se indica que el plazo de prescripción empieza a correr según el accionante desde el 9 de febrero de 2008, haciendo referencia a un certificado médico forense, sin que el impetrante señale si dicho documento emerge de la prueba que consta en los antecedentes, es parte del proceso, constituye una prueba introducida a juicio o si fue parte del análisis de la Sentencia, para fijar con precisión la circunstancia del hecho y la fecha, no contando con la carga argumentativa suficiente, teniendo el deber de cumplir con la misma, exponiendo todos los presupuestos, que hacen a la demostración indubitable del transcurso del tiempo; y, ii) No explicó fundadamente de qué modo se produce la extinción de la acción penal, porque no demostró objetivamente, que no concurrieron las causales de suspensión e interrupción del término en cuestión, si bien en el punto “V PRUEBA”, ofrece cuatro documentales de las cuales no realiza la relación que estas tienen con los argumentos que fundamenta, sobre todo el cumplimiento o incumplimiento del art. 32 del CPP, sin adjuntar prueba idónea y pertinente conforme al art. 314 del mismo cuerpo normativo, del cual tenía la obligación de acreditar lo fundamentado en su escrito, debiendo comprender que a la Sala le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base en su planteamiento fundamentando y las pruebas que la sustentan, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de estas, al ser un desconocimiento del principio de imparcialidad (Conclusión II.2).

Al respecto, se debe hacer hincapié en que el art. 314 del CPP, antes de su modificación, señalaba lo siguiente: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente” (el subrayado es añadido), la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, divide el referido precepto en 4 párrafos, es así que en el primero señala que: “I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas” (el subrayado nos corresponde).

Dicho precepto legal aún modificado, no cambió su propósito de asignar la carga probatoria al incidentista o excepcionista, aspecto aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su potestad jurisdiccional, al entender que es una exigencia legal que todo incidente, entre estos toda solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, tenga la suficiente carga probatoria y argumentativa, a través de la presentación de prueba idónea y eficaz por el solicitante.

Por su parte, la Disposición Final Segunda de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, refiere que: “La modificación al Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establecida en el Artículo 8 de la presente Ley, sólo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente Ley”; es decir, que dispone que las modificaciones de dicho precepto se aplicarán a los procesos que se inicien a partir de la publicación de dicha Ley; no obstante, debe tenerse en cuenta que el origen de la exigencia de la carga probatoria y argumentativa en toda excepción o incidente se encuentra en el tenor del art. 314 del CPP, antes de sus modificaciones; sin embargo, dicha norma guarda estrecha relación con el art. 308.I del citado Código, en relación a que la interposición de toda excepción deberá ser presentada con prueba idónea y pertinente, pues no debe olvidarse que para que opere la prescripción de la acción señalada en el art. 29 del mismo cuerpo normativo, es deber del incidentista o excepcionista, acreditar que durante el proceso no concurren las causales del término de prescripción establecidas en el art. 31 del señalado Código; es decir, que no fue declarado rebelde (entendimiento asumido en la SCP 0078/2018-S4 de 27 de marzo).

De lo precedentemente expuesto es que, respecto al agravio aludido referente a que las autoridades demandadas exigieron la procedencia de las pruebas y/o extrañaron una supuesta relación de las mismas, aspectos que no estarían previstos por ninguna norma legal, quedaría desvirtuado, consiguientemente, no se encuentra vulneración a la acusada garantía de reserva legal, siendo que la actuación de las citadas autoridades demandadas se encuentra sujeta a la ley.

Lo expuesto lleva a concluir que el Auto Supremo 213/2018, contiene una debida fundamentación al expresar las razones de su decisión; es decir, el incumplimiento de la carga probatoria al no adjuntarse prueba idónea y pertinente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, incumpliendo de esta forma con el mandato legal del art. 314.I del CPP; en ese sentido, conforme a la amplia y reiterada jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, la fundamentación de un fallo no necesita ser desarrollada en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta, tal como lo hicieron las autoridades demandadas en el Auto Supremo precitado.

Conforme a lo expuesto, se constata que el accionante, al alegar lesión a sus derechos, no consideró que si bien es evidente que todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas al momento de emitir un fallo o decisión, deben responder de manera fundada a todas las solicitudes expuestas; no es menos cierto, que también estas deben ser coherentes, claras y suficientes, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aunque pesa esa carga sobre las autoridades también lo hace para quienes plantean medios de defensa como la excepción de extinción penal por prescripción; en este caso y de la revisión de obrados, aunque el impetrante de tutela expresó un petitorio claro, omitió realizar el sustento y fundamentación de la documentación que se adjuntaba como prueba, y la relación entre ellas con el objeto principal, que son reglas generales ante toda petición, no evidenciándose que las autoridades demandadas no hayan respondido a lo impetrado, o la misma sea arbitraria o fuera de lo dispuesto en la norma, para que pudiese ingresar a su revisión.

Finalmente, conforme se expuso anteriormente, la determinación de la carga probatoria al incidentista o excepcionista, es aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su potestad jurisdiccional; en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal precitado, en su labor de máximo intérprete de la legalidad ordinaria, no lesionó el debido proceso o reserva legal, al no ser un requisito excesivo e innecesario, pues ante toda solicitud, no solo se debe salvaguardar la norma procesal sino también la argumentación necesaria al respecto; siendo labor de dicho Tribunal unificar la jurisprudencia nacional y ofrecer uniformidad en la interpretación de las leyes y proveer la realización del derecho objetivo, función denominada nomofiláctica o protección de la ley, en ese antecedente, no se evidencia lesión a derechos.