SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
Fragmento 16
Por otra parte, el accionante alega que las causales descritas en los arts. 31 y 32 del CPP, se descartan por documental cursante en el expediente, particularmente por el certificado REJAP que acredita no tener sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía, ni suspensión condicional del proceso; así también que, las cuestiones prejudiciales se fueron descartando habida cuenta que en el Tribunal Supremo de Justicia se encuentran los trece cuerpos del proceso, que tiene prueba ofrecida oportunamente y que de no haberse analizado, no hubiese sido posible que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija o algún otro pueda emitir sentencia y que con relación al antejuicio, en el caso concreto dicha causal no podría ser aplicada; toda vez que, no se presentan ninguna de las posibilidades legales que generarían ese procedimiento; sin embargo, de la revisión del memorial de excepción de extinción de la acción por prescripción, interpuesto por el solicitante de tutela, se tiene que en el mismo no se efectúa la carga argumentativa observada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 213/2018; realizada recién en la presente acción de defensa; lo que lleva a extraer que la intención de la parte accionante es utilizar la justicia constitucional como un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, apartándose de la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas la contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que estableció que dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (entendimiento reiterado en las SSCCPP 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012, entre otras). En tal sentido, si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debe tenerse en cuenta que el fallo judicial impugnado emerge de un proceso penal sustanciado en la instancia ordinaria, en el que el accionante bien pudo cumplir con las exigencias legales en busca de hacer efectiva su pretensión; por lo que, dicha omisión no puede ser cubierta en esta vía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- III.
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte