SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
concedió “parcialmente”
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 756 a 770 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 213/2018, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a resolver nuevamente la excepción intentada por el accionante, conforme a los parámetros expresados en la Resolución referida, ateniéndose a las normas que hacen a la aplicación integral de la justicia, en base a los siguientes fundamentos: a) Se pretende por esta acción tutelar subsanar la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales, al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal por prescripción, señalando que el debido proceso definido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas generales, analizando la pretensión contenida por el peticionante de tutela, por la que pretende se realice una revisión e interpretación normativa valorativa, pues considera que las autoridades demandadas transgredieron el ordenamiento jurídico, habiendo asumido el aludido Tribunal la posición de autorestricción, limitando su accionar respecto a la revisión de resoluciones judiciales con aparente calidad de cosa juzgada por la vía de la acción de amparo constitucional, imponiéndose dos ámbitos; el primero, la potestad de valoración de la prueba al ser labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, la interpretación de la legalidad ordinaria, por la que no realizará una interpretación de las disposiciones legales de acuerdo a las SSCCPP 0854/2012 de 10 de agosto y 1215/2012 de 6 de septiembre; b) El accionante formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sustentando como hecho principal que tanto en la denuncia como en la acusación particular el ilícito hubiera ocurrido a horas 02:30 a 6:30 del 9 de febrero de 2008, ya que en ese lapso de acuerdo al certificado médico forense esgrimido por el Ministerio Público habría acaecido el fallecimiento de Miguel Ángel Hoyos Guerrero, motivo por el que luego de haberse llevado a cabo el juicio oral en su contra, y emitirse sentencia absolutoria, la cual fue apelada por el Ministerio Público y casada en dos oportunidades por su defensa técnica, encontrándose para la emisión de un nuevo Auto de Vista, se le declaró culpable por homicidio; c) El sustento de su excepción es que hasta “la fecha” transcurrieron diez años sin que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, y que no media causal de interrupción ni suspensión de la prescripción, acompañando como prueba todo lo actuado en el expediente, certificado del REJAP que demuestra que no fue declarado rebelde o que se hubiese suspendido el proceso y copia de la denuncia, acusación fiscal, particular y acta de apertura de juicio, y copia del Auto de 18 de octubre de 2017; d) El Auto Supremo 213/2018, en el análisis del caso concreto de forma puntual refiere que la prueba que se hubiese acompañado u omitido, no es la idónea ni pertinente para demostrar los extremos de su excepción y que debió establecer con cada uno de los medios probatorios las causales de interrupción o de suspensión de la prescripción, no obstante debe tenerse en cuenta que el art. 315 del CPP, por el que señala que debe acompañarse prueba idónea y pertinente de manera fundamentada; sin embargo, es necesario que el Tribunal Supremo de Justicia, considere que la excepción fue interpuesta cuando el proceso se encontraba en casación, teniendo todos los antecedentes del proceso, el cual fue anunciado al momento de ofrecer prueba, por ello bajo los principios que rigen los arts. 180 de la CPE; 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), le correspondía ingresar al análisis de la prueba aludida y no basarse simplemente en el art. 315 del CPP ya mencionado, pues al hacer referencia a que ofrecía como prueba todo lo actuado en el proceso, se tornó en irracional y desproporcional al declarar infundada la misma en relación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como tener una justificación, fundamentación expresa detallada y clara que no genere duda del porque se resolvió de esa manera; se dejó en incertidumbre al excepcionista cuando se dijo que no acompañó prueba, cuando propuso todo lo obrado, no siendo el único artículo en el que debe fundar la autoridad judicial a efectos de su apreciación y valoración, debiendo tener en cuenta de forma íntegra el Código de Procedimiento Penal y sus arts. 167, 171 y 314; por otra parte, el art. 34 del citado cuerpo normativo, obliga a la autoridad jurisdiccional que en caso de prescripción se recurra a los tratados y convenios internacionales; e) Es evidente que se vulneraron los derechos y garantías del peticionante de tutela, específicamente el debido proceso, tutela judicial efectiva, y que su prueba sea valorada conforme a los parámetros y normas específicas; y, f) Como una de las peticiones del accionante se encuentra el someter a control de convencionalidad su pretensión para resolver el fondo de lo solicitado; es decir, haber transcurrido el lapso de tiempo para la prescripción, siendo que ya sea el Juez de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional quien declare la misma, atañe precisar que conforme al art. 179 de la CPE, la función judicial es única y la jurisdicción ordinaria se rige por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia, y la justicia constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la prescripción le corresponde pronunciarse al Tribunal Supremo de Justicia, respetando las competencias jurisdiccionales y bajo el principio de especialidad quien ya emitió un fallo ingresando a atender el control de convencionalidad como refiere el Auto Supremo 674/2017 de 19 de junio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- III.
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte