SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que se observan deficiencias de fundamentación y motivación en la Resolución de Revisión 009/2018, puesto que no se tiene una clara explicación de las razones por las que se ratificó la Resolución 053/2018, siendo el argumento central para indicada ratificación que la ahora accionante “…no demostró ser boliviana de origen, ya que significado de Origen con lleva al nacimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia y no así la condición de la ciudadanía” (sic), sin explicar el motivo de dicho entendimiento, haciéndose evidente lo alegado por la peticionante de tutela en la interposición de esta acción tutelar, respecto a que la referida Resolución, carecería de debida fundamentación, pues se advierte que no expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida, ni dieron respuesta a los agravios deducidos en el recurso de revisión interpuesta por la ahora peticionante de tutela, entre ellos: 1) Que de acuerdo al art. 142 de la CPE, la nacionalidad boliviana se adquiere por naturalización; 2) No cuenta con cédula extranjero, lo que confirma su condición de boliviana de origen y nacimiento por su padre boliviano y no así por naturalización; 3) El Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no puede pasar por alto lo establecido por una ley como lo es la Ley 370, ya que para limitar los derechos al trabajo y a ocupar cargos públicos se debe hacerlo mediante ley; 4) Respecto al acceso a cargos públicos, el art. 234 de la CPE, determinó como requisito ser boliviano sin distinción de ser naturalizado o de origen; y, 5) No se tomó en cuenta la documentación presentada, tales como: copia de cédula de identidad que acredita su nacionalidad; fotocopia del Certificado emitido por la Dirección General de Migración de 4 de julio de 2018; copia de oficio e informe ambos de 12 de marzo de 1996, pronunciadas por Migración, que confirma que es boliviana de origen de acuerdo al art. 36 de la CPEabrg. Asimismo, no se expuso los razonamientos jurídicos a objeto de considerar los mismos o exponer las razones por las que dichos argumentos no serían pertinentes; limitándose a transcribir el art. 45 inc. a) del Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH.; el punto III. REQUISITOS, numeral 2 inc. a) de la Resolución Vicerrectoral 121/2018; y, el art. 12 inc. a) del Reglamento del Claustro Universitario; asimismo, no explicaron cómo es que la accionante no acreditó su condición de boliviana de origen; finalmente, la Resolución cuestionada erradamente señala como Resolución ratificada, la “resolución N°041/2018 de 27 de septiembre” (sic) cuando el fallo de inhabilitación es la 053/2018; lo expuesto precedentemente, conlleva a que la impetrante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la decisión asumida por los demandados; pues, de acuerdo al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que señala que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras), comprensión jurisprudencial que tampoco fue acatada ni cumplida por los demandados.
Entonces, de acuerdo a lo señalado, es posible concluir que los demandados, emitieron la Resolución de Revisión 009/2018 con carencia de fundamentación y motivación suficiente que demuestren los motivos que llevaron al convencimiento a la accionante, para asumir la decisión contenida en la Resolución impugnada, al no haber considerado los aspectos descritos precedentemente, no siendo suficiente citar normativa, sino explicar de manera debidamente fundamentada, por qué la misma sería aplicable a la determinación adoptada; asimismo, actuaron en vulneración de la debida congruencia de las resoluciones, dado que omitieron referirse a los argumentos alegados por la peticionante de tutela en su recurso de revisión; en consecuencia, incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada y disponer dejar sin efecto la Resolución de Revisión 009/2018 y se pronuncie una nueva en resguardo del derecho tutelado.
Ahora bien, respecto al reclamo del accionante referido a que la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (Claustros Universitarios y Facultativos 2018), hubiera aplicado e interpretado erróneamente la norma constitucional y universitaria, solicitando se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; se tiene que, al haberse dejado sin efecto la Resolución cuestionada, precisamente por no encontrarse debidamente fundada y motivada y no haber dado respuesta a los agravios alegados por la accionante en el recurso de revisión, entre ellos los aspectos ahora cuestionados a objeto de la interpretación de la legalidad ordinaria, en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, mismos que se hallan pendientes de pronunciamiento, en una nueva resolución que considere todos los aspectos anteriormente descritos, no es posible a la instancia constitucional, pronunciarse respecto a la correcta interpretación de la normativa universitaria de una resolución pendiente de emisión; resultando ser atribución de los tribunales ordinarios y administrativos, en este caso la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., el pronunciamiento del nuevo fallo; consiguientemente, respecto a dicho reclamo corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática.
Con relación a la supuesta lesión al derecho a la nacionalidad y a la petición de que se reconozca su condición de boliviana de origen o de nacimiento de la accionante y que se la habilite como candidata a la Dirección de Carrera de Informática Técnico Superior de la U.M.R.P.S.F.X.CH.; no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional emitir criterio alguno, por cuanto, se halla pendiente de resolución el fallo dejado sin efecto.
En cuanto al derecho a la no discriminación, se tiene que la convocatoria a Claustros Facultativo fue pública y estableció los requisitos iguales para todos los postulantes, sin haberse exigido su cumplimiento únicamente a la impetrante de tutela, por lo que no se advierte vulneración al referido derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional,
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Sobre la Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que esa pretensión debe ser ventilada, dilucidada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad
- no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de
- III.3.1.2. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- 1)
- CONFIRMAR
- 3° Disponer